REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 00295
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAVID HERNANDO RODRIGUEZ UZCATEGUI y DELIA YSAURA RANGEL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.521.622 y V-16.657. 719
ABOGADO ASISTENTE: NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.309
DESCENDIENTE: Omitir Nombres actualmente de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DAVID HERNANDO RODRIGUEZ UZCATEGUI y DELIA YSAURA RANGEL DE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA, seguidamente, mediante auto de fecha 28/07/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 11/08/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos DAVID HERNANDO RODRIGUEZ UZCATEGUI y DELIA YSAURA RANGEL DE RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01/07/2002, por ante el Juez provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según acta N° 2. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 05/10/2011 mediante escrito los ciudadanos DAVID HERNANDO RODRIGUEZ UZCATEGUI y DELIA YSAURA RANGEL DE RODRIGUEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos DAVID HERNANDO RODRIGUEZ UZCATEGUI y DELIA YSAURA RANGEL ORTEGA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01/07/2002, por ante el Juez provisorio del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según acta N° 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los meses de julio y diciembre serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que para tal efecto abrirá la madre de sus hijos y cualquiera otra razón que se requiera por cualquier razón serán canceladas personalmente por el padre de los niños en el domicilio de la madre y la misma reflejara en recibos que la madre firmara por el concepto a que se refiera la cantidad recibida. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, para el padre quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de los niños y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. ASI SE DECIDE.----------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA