REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03543.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GIOVANNY ALFONSO OBANDO PAREDES y FRANCISCA MARIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.316 y V-9.823.310, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.163.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió en fecha cuatro (24) de octubre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, donde se acordó en fecha (11) de agosto del 2011 declinar la competencia en razón del territorio. En fecha 08 de noviembre de dos mil once el Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY ALFONSO OBANDO PAREDES y FRANCISCA MARIA PEREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (31) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIOVANNY ALFONSO OBANDO PAREDES y FRANCISCA MARIA PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY ALFONSO OBANDO PAREDES y FRANCISCA MARIA PEREZ, identificados en autos, en fecha (31) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 65. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana FRANCISCA MARIA PEREZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano GIOVANNY ALFONSO OBANDO PAREDES aportará, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual se incrementará en la medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor e igualmente el padre se compromete en los meses de septiembre y diciembre en dar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para el inicio de las clases y época navideña y convine en dar asistencia en lo que respecta al sustento, vestido, deporte, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, calzado, seguro, recreación, educación, transporte, es decir, todo lo que la adolescente de autos necesite para su normal desarrollo moral, físico e intelectual. El padre depositará la cantidad acordada para la adolescente OMITIR NOMBRE, los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro infantil N° 0114-0432-44-4323210751 del Banco de Caribe, perteneciente a la ciudadana FRANCISCA MARIA PEREZ. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el padre tenga un régimen abierto de visitas, pudiendo ejercer dicho derecho de la siguiente manera: 1) En lugares distintos a la residencia de la niña; 2) Conducirla o transportarla a lugares distintos que no perturbe su salud mental y desarrollo personal; 3) El padre podrá tener cualquier tipo de comunicación con la adolescente, tales como telefónicas, telegráficas, epistolar y computarizada. En cuanto a los fines de semana, el padre pasará un fin de semana con su hija al mes, pudiendo el padre buscarla el fin de semana que le corresponda a las 6:00 p.m, del día viernes, pernoctando con ella y regresando a la misma a su residencia a la 8:00 p.m del día domingo. En relación a la temporada de vacaciones escolares, el padre podrá permanecer con la adolescente 10 días de 24 horas cada uno, pudiendo viajar con ella a cualquier parte del territorio del país y fuera de éste previa autorización con la madre. El resto de las vacaciones escolares la adolescente permanecerá con la madre pudiendo realizar viajes dentro y fuera del país observándose las reglas que rigen la materia. En las vacaciones de diciembre la adolescente pasará ocho (08) días con el padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
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