REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce de noviembre de dos mil once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 00494.
SOLICITANTES: YUREIMA COROMOTO PAREDES GUTIERREZ y MARY ELIZABETH VEGA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.842 y V-17.771.573, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.856, en su carácter de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.
DESCENDIENTES: Niños: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las ciudadanas YUREIMA COROMOTO PAREDES GUTIERREZ y MARY ELIZABETH VEGA DIAZ, con sus respectivas condiciones de madres y representantes legales de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por la abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, quienes solicitan se declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, del De Cujus JUAN JOSE BERBESI MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.472.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos EDGAR VENANCIO MARQUEZ y MORAIMA DEL CARMEN RAMOS GAVIDIA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por las partes solicitantes, para dar por demostrada la cualidad que tienen los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSE BERBESI MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.472. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSE BERBESI MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.472, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
FJBM/00494
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