REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03641.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR ALFONSO ZAMBRANO y LILIAM CRISTINA RAMIREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.009 y V-8.047.273, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.071.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha tres (03) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EDGAR ALFONSO ZAMBRANO y LILIAM CRISTINA RAMIREZ CAMACHO, debidamente asistidos por la profesional del derecho NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de diciembre del año (1994), por ante la prefectura civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 86, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR ALFONSO ZAMBRANO y LILIAM CRISTINA RAMIREZ CAMACHO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ALFONSO ZAMBRANO y LILIAM CRISTINA RAMIREZ CAMACHO, identificados en autos, en fecha (28) de diciembre del año (1994), por ante la prefectura civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 86. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente y niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana LILIAM CRISTINA RAMIREZ CAMACHO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano EDGAR ALFONSO ZAMBRANO, se compromete en sufragar en beneficio sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 470,00) MENSUALES, así mismo se establece dos (02) bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de sus hijos, uno en el mes de agosto por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), con el fin que el padre contribuya con los gastos y necesidades de sus hijos, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta Nro. 0157 0076910376001889 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana LILIAM CRISTINA RAMIREZ CAMACHO, las cantidades estipuladas como Obligación de Manutención y Bonos Especiales sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron un régimen abierto de convivencia. El padre tendrá derecho a visitarlos o llevárselos a su casa los días sábados y domingos, y vacaciones escolares, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando el estado de salud del adolescente y niño así lo permita. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM