REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03562
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GLENDA YUSBETT CONTRERAS GARCIA y JOHN JAIRO CASTAÑO PLAZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.953.219 y V-22.664.287, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.696
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de ocho (8) y siete (7) años de edad.
Se recibió el (26) de octubre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GLENDA YUSBETT CONTRERAS GARCIA y JOHN JAIRO CASTAÑO PLAZAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ASDRUBAL GIL CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de febrero del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GLENDA YUSBETT CONTRERAS GARCIA y JOHN JAIRO CASTAÑO PLAZAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLENDA YUSBETT CONTRERAS GARCIA y JOHN JAIRO CASTAÑO PLAZAS, identificados en autos, en fecha (14) de febrero del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOHN JAIRO CASTAÑO PLAZAS, se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales a cada una de sus hijas con un aumento proporcional del 10% anual. Y dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas en los meses de diciembre y septiembre para útiles escolares propios del comienzo del año escolar y vestimenta propia de la época navideña, igualmente tendrán un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y laborales de su madre. En cuanto a las navidades serán pasadas indistintamente con cualquiera de los padres a elección de las niñas. En cuanto a la semana santa y carnaval, igualmente a elección de las niñas. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
|