REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03647.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RAMON VALERO MONSALVE y DARCY BEATRIZ SULBARAN VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.152 y V-15.922.159, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha tres (04) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE RAMON VALERO MONSALVE y DARCY BEATRIZ SULBARAN VALERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de junio del año (2000), por ante la prefectura civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 08 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE RAMON VALERO MONSALVE y DARCY BEATRIZ SULBARAN VALERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAMON VALERO MONSALVE y DARCY BEATRIZ SULBARAN VALERO, identificados en autos, en fecha (30) de junio del año (2000), por ante la prefectura civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la adolescente y niña antes mencionada, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana DARCY BEATRIZ SULBARAN VALERO. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE RAMON VALERO MONSALVE, se compromete en sufragar en beneficio sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en mensualidades adelantadas, que se depositarán en una cuenta de ahorros que las partes estimen posteriormente convenientes, y será aumentada en un diez por ciento (10%) automáticamente de forma anual, aparte de esta cantidad de dinero, el padre se compromete a colaborar con los gastos de útiles escolares, vacaciones, vestimentas, medicinas, odontología y sus respectivos bonos en el mes de agosto y diciembre estimados en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno y otros gastos necesarios para el bienestar de sus hijas y también será aumentado en un diez por ciento (10%) automáticamente de forma anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será un régimen abierto para la adolescente y niña de autos, pero respetando que no se interfiera en las actividades tales como recreación, educación y salud, garantizándose de esta manera que ambos padres puedan compartir con sus hijas. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
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