REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03649.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROMMEL MENDEZ MORALES y LIZ KARIN RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.326 y V-12.402.183, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.951.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: NIÑO: OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad.

Se recibió en fecha tres (04) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROMMEL MENDEZ MORALES y LIZ KARIN RIVAS GONZALEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA GABRIELA QUINTERO RODRIGUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de agosto del año (2004), por ante la prefectura civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 308, la cual riela al folio 06 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que riela al folio 08 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROMMEL MENDEZ MORALES y LIZ KARIN RIVAS GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMMEL MENDEZ MORALES y LIZ KARIN RIVAS GONZALEZ, identificados en autos, en fecha (28) de agosto del año (2004), por ante la prefectura civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 308. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana LIZ KARIN RIVAS GONZALEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano ROMMEL MENDEZ MORALES, se compromete en sufragar en beneficio su hijo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) MENSUALES, así mismo se establece dos (02) bonos especiales aparte de la mensualidad, los cuales serán sufragados por el padre, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dichas cantidades de dinero serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron que el mismo será amplio y abierto, en donde el padre podrá cumplir con su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para su hijo, tal como visitarlo, pasear con el mismo, siempre cuidando de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso por lo que no puede exceder de las nueve de la noche (09:00 p.m), con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones serán quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, y en el asueto decembrino el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre, alternados anualmente; así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM