REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03654

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JACKELINE DEL CARMEN CONTRERAS HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO CARRILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.801 y V-13.281.758, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE J. VILLAMIZAR M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.624

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el (04) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN CONTRERAS HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO CARRILLO RUIZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE J. VILLAMIZAR M., mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de mayo del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 y su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN CONTRERAS HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO CARRILLO RUIZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JACKELINE DEL CARMEN CONTRERAS HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO CARRILLO RUIZ, identificados en autos, en fecha (12) de mayo del año (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano GUSTAVO ALONSO CARRILLO RUIZ, se compromete a cancelar para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.520,00), mensuales, lo que equivale a 20 unidades tributarias, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro N° 0114-0523-11-5233001475 del Banco del Caribe a nombre de OMITIR NOMBRE y JACKELIN DEL CARMEN CONTRERAS HERNANDEZ, a través de un pago único, de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.520,00), efectuado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Se prevé, asimismo, un ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: A razón del dieciocho por ciento (18%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año, sobre la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente. Igualmente el padre se compromete a cancelar el ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelará una mensualidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280,00), lo que equivale a 30 unidades tributarias, en los meses de septiembre y diciembre con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Del mismo modo acuerdan que los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro ejecute este derecho, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con cada uno de sus padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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