REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
ASUNTO Nro. 00133
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS LUIS VIELMA SANCHEZ y YAMILETH ANDREHINA ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.923.089 y V-16.654.682.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD DE JESUS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.134
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS LUIS VIELMA SANCHEZ y YAMILETH ANDREHINA ROJAS MENDOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD DE JESUS GARCIA. Seguidamente, mediante auto de fecha 06/07/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 19/07/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos CARLOS LUIS VIELMA SANCHEZ y YAMILETH ANDREHINA ROJAS MENDOZA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/11/2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 73. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 06/10/2011, mediante escrito los ciudadanos CARLOS LUIS VIELMA SANCHEZ y YAMILETH ANDREHINA ROJAS MENDOZA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que se realizo un contrato de opción a compra con una empresa constructora, entregándose la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), pero el crédito no fue otorgado por la entidad bancaria, razón por la que corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada cónyuge, por lo que YAMILETH ANDREINA ROJAS MENDOZA, recibe la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), mediante cheque número 45814264 del Banco Banesco. En consecuencia, nada tienen que reclamarse las partes por concepto alguno a partir de la presente fecha. Así mismo convienen ambas partes que una vez decretada la separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que adquiera alguno de ellos, sin que tengan nada que reclamarse por bienes adquiridos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS VIELMA SANCHEZ y YAMILETH ANDREHINA ROJAS MENDOZA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/11/2001, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA, será ejercida por la madre, ciudadana YAMILETH ANDREHINA ROJAS MENDOZA. En cuanto a la Obligación de Manutención; El padre conviene expresamente en que pasará para sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los días 15 de cada mes y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 30 al finalizar el mes, los cuales serán depositados a nombre de la madre en la cuenta de ahorros N° 0134-0945599461028337 del Banco Banesco, dicha manutención se incrementará anualmente en un veinte por ciento (20%), igualmente el padre pagará un Bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) en el mes de agosto para uniformes y útiles escolares y otro bono de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre. En cuanto a los gastos que surjan por educación, gastos de Medicina y cualquier otro necesario para la formación y desarrollo de las niñas serán sufragados por mutuo acuerdo por el padre y la madre. Igualmente convienen que esta manutención podrá ser modificada de acuerdo a los índices inflacionarios del país. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene expresamente que el padre podrá visitar a las niñas en cualquier momento y podrá visitar a sus hijas fuera del lugar donde habitan con la madre los fines de semana, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres, siempre y cuando estos días no coincidan con sus actividades escolares y tareas que deban realizar. El día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados. El primer año tocará el carnaval con el padre y la semana santa con la madre y el segundo año le tocará el carnaval a la madre y la semana santa con el padre y así sucesivamente alterando cada año. Lo mismo sucederá con la navidad y año nuevo. El primer año pasará la navidad con la madre y año nuevo con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y el año nuevo con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. ASI SE DECIDE.--------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (22) de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
|