REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
Expediente Nro. 00598
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ROLANDO QUINTERO SANTIAGO y ADA LIZED DAVILA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.346.466 y V-13.648.500
ABOGADO ASISTENTE: NORMA MATHEUS URBINA venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.326
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de quince (15) años y de dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ROLANDO QUINTERO SANTIAGO y ADA LIZED DAVILA DE QUINTERO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORMA MATHEUS URBINA, seguidamente, mediante auto de fecha 27/09/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 08/10/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE ROLANDO QUINTERO SANTIAGO y ADA LIZED DAVILA DE QUINTERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/12/1995 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 115. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/10/2011 mediante escrito los ciudadanos JOSE ROLANDO QUINTERO SANTIAGO y ADA LIZED DAVILA DE QUINTERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Igualmente manifiestan que constituyeron un fondo de comercio denominado KELIN'S BOUTIQUE, de ADA LIZED DAVILA QUINTERO, quedando protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el numero 76, Tomo B-12, tal como se podrá constatar en el respectivo documento, el cual anexamos al presente escrito, en copia simple marcada con la letra "D". En tal sentido conviene que el mencionado bien se le adjudique en plena y absoluta propiedad a la cónyuge ciudadana ADA LIZED DAVILA DE QUINTERO. Quedando desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE ROLANDO QUINTERO SANTIAGO y ADA LIZED DAVILA RIVERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/12/1995 por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 115. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar como obligación de manutención de sus menores hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs.), los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que se irá incrementado en un 10% anual, los cuales serán depositados a nombre de la cónyuge en una cuenta de ahorro que ha sido aperturada en el Banco Bicentenario N° 0040670060368775 , para tal fin, comprometiéndose también a sufragar en forma compartida los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde sus hijas reciban su educación escolar, liceísta y universitaria. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser tratadas normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la forma siguiente: Fines de semanas alternados para la adolescente y la niña, cuando ésta haya cumplido Siete (07) años de edad. Entre tanto el padre podrá visitar a sus hijas en su domicilio y el de su madre, los fines de semana en que le corresponde llevarse con él a la adolescente. Queda entendido que la salida de las niñas en los fines de semanas alternos se producirá los sábados a las 9:00 a.m. y serán reintegradas a su hogar los domingos a las 6:00 p.m., en cada periodo vacacional la mitad del mismo lo disfrutaran las menores con cada uno de los padres; tanto en diciembre, carnaval, semana santa y agosto. El día del Padre, las prenombradas adolescente y niña lo pasarán con el suyo y el día de la Madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, las niñas pasarán, la primera Na¬vidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que las mismas puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando las niñas pasen el Carnaval con su Padre, pasarán la Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente cuatro, es decir, desde el miércoles santo 5 p.m., hasta el domingo de resurrección 5 p.m., todo de acuerdo a lo que establece el artículo 387 de la LOPNNA. En relación a viajar fuera y dentro del país sin autorización del padre este tribunal no se pronuncia por cuanto lo acordado por ambos va en contravención con la ley. CUARTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
|