REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
ASUNTO Nro. 19873

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARISOL PEÑA GARRIDO y DEIVY RENE SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.588.068 y V-16.445.971.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.820

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, cuatro (04) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARISOL PEÑA GARRIDO y DEIVY RENE SANCHEZ PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON. Seguidamente, mediante auto de fecha 16/09/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 10/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARISOL PEÑA GARRIDO y DEIVY RENE SANCHEZ PEREZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 09/12/2006, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 63. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/06/2011, mediante escrito los ciudadanos MARISOL PEÑA GARRIDO y DEIVY RENE SANCHEZ PEREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo. Los bienes y frutos que cada uno adquiera, son de exclusiva propiedad del adquiriente.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARISOL PEÑA GARRIDO y DEIVY RENE SANCHEZ PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 09/12/2006, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según acta N° 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del niño de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre DEIVY RENE SANCHEZ PEREZ, se compromete a aportarle al niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, que serpa ajustado en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, ambos padres velarán en partes iguales por otros gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios. En los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y de las navidades el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que aumentarán anualmente en un veinte por ciento (20%), los cuales entregará a la madre. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar en lo referente a las visitas, vacaciones, paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.----------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (22) de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------
LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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