REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
ASUNTO Nro. 23681
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN y OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.043.599 y V-13.804.210.
ABOGADO ASISTENTE: CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.009
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN y OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN. Seguidamente, mediante auto de fecha 21/04/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/06/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN y OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/12/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 12/07/2011, mediante escrito el ciudadano NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes, así mismo solicito la modificación del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención. En fecha 15/07/2011, se fijo reunión con la juez para el día 19/10/2011, para la comparecencia de las partes. Al folio 44, corre inserta el acta, dejándose constancia de la comparecencia de las partes las mismas convinieron de mutuo acuerdo en modificar las Instituciones Familiares y la ciudadana OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, manifestó estar conforme con la solicitud de conversión de divorcio, solicitada por el ciudadano NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN y OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/12/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre, ciudadano NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN y la custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE MERCADO ARAQUE, será ejercida por la madre, ciudadana OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ. En cuanto a la Obligación de Manutención; se fija de la siguiente manera: La madre la ciudadana OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mas dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno con un aumento anual del 20% para las cantidades antes mencionadas, para contribuir con la manutención de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Así mismo el ciudadano NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mas dos Bonos Especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno con un aumento anual del 20% para las cantidades antes mencionadas, para contribuir con la manutención de la adolescente OMITIR NOMBRE. Igualmente ambos progenitores acuerdan que los gastos ocasionados por medicina y gastos de recreación serán compartidos en un 50% por cada uno. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo establecen abierto y de la siguiente manera: La ciudadana OSMARY CAROLINA ARAQUE PEREZ, retirará de la casa del padre, ciudadano NESTOR DE JESUS MERCADO GUZMAN, a sus dos hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a partir del día 21 del presente mes y año y la siguiente semana el ciudadano OMITIR NOMBRE, retirará a su hija la adolescente OMITIR NOMBRE MERCADO ARAQUE. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (22) de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
Wasc
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