REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03736.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ISAAC ZERPA LEON y ANAIS HERNANDEZ PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.022.333 y V-10.719.326, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.938.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha catorce (21) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ISAAC ZERPA LEON y ANAIS HERNANDEZ PORTILLA, debidamente asistidos por el profesional del derecho MARCOS AUDON DIAZ PEÑA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de abril del año (1994), por ante la prefectura civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 05 y 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE ISAAC ZERPA LEON y ANAIS HERNANDEZ PORTILLA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ISAAC ZERPA LEON y ANAIS HERNANDEZ PORTILLA, identificados en autos, en fecha (09) de abril del año (1994), por ante la prefectura civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los adolescentes antes mencionados, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana ANAIS HERNANDEZ PORTILLA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JOSE ISAAC ZERPA LEON, dará a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales con un incrementa anuela del veinte por ciento (20%). Igualmente acordaron que el padre deberá cancelar dos (02) bonificaciones especiales, una en agosto de cada año, para inscripción, compra de uniforme y útiles escolares, y otra en diciembre para cubrir los gastos propios de la temporada por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), incrementándose progresivamente y anual en un veinte por ciento (20%) cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar amplio. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM