REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03750.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALFREDO MEZA ALARCON y JENILDA ROOT DAVILA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.175.702 y V-16.655.797, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITR NOMBRE y OMITR NOMBRE, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
Se recibió en fecha catorce (21) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JESUS ALFREDO MEZA ALARCON y JENILDA ROOT DAVILA GONZALEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GUTIERREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de diciembre del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre OMITR NOMBRE y OMITR NOMBRE, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, tal y como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JESUS ALFREDO MEZA ALARCON y JENILDA ROOT DAVILA GONZALEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALFREDO MEZA ALARCON y JENILDA ROOT DAVILA GONZALEZ, identificados en autos, en fecha (11) de diciembre del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas OMITR NOMBRE y OMITR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de las niñas antes mencionadas, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana JENILDA ROOT DAVILA GONZALEZ. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano JESUS ALFREDO MEZA ALARCON, fijó la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 01080105290200353812, cuya titular es la ciudadana JENILDA ROOT DAVILA GONZALEZ. En cuanto a los bonos especiales los mismos serán de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, el primero para el mes de agosto y el segundo para el mes de diciembre. Ambas partes convinieron que dichos montos de dinero tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
|