REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 152 º
Asunto Nro.03752.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GERALBIO JOSE CONTRERAS VALERO y NAHIRAM YAROMA DIAZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.107.923 y V-15.296.148, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.019.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió en fecha catorce (21) de noviembre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERALBIO JOSE CONTRERAS VALERO y NAHIRAM YAROMA DIAZ PLAZA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANY KHARYNA VALERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de abril del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como consta del acta de nacimiento que riela al folio 07 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERALBIO JOSE CONTRERAS VALERO y NAHIRAM YAROMA DIAZ PLAZA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERALBIO JOSE CONTRERAS VALERO y NAHIRAM YAROMA DIAZ PLAZA, identificados en autos, en fecha (30) de abril del año (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del niño antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana NAHIRAM YAROMA DIAZ PLAZA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ciudadano GERALBIO JOSE CONTRERAS VALERO, fijó la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134-0209-43-2091012462, cuya titular es la ciudadana NAHIRAM YAROMA DIAZ PLAZA. Igualmente el padre se comprometió a entregar a la madre dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que serán depositados en la cuanta corriente antes mencionada los primeros cinco (05) días de los meses en mención. Igualmente acordaron ambas partes que las cantidades de dinero anteriormente mencionadas serán aumentadas anualmente en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron un régimen de convivencia familiar abierto a favor del padre ciudadano GERALBIO JOSE CONTRERAS VALERO, siempre y cuando no se interfiera con los estudios y normal desenvolvimiento del niño de autos, igualmente acordaron que la convivencia en las vacaciones se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres, siempre tomando en cuanto la opinión del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
FJBM
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