REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 22411
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.699.783 y V-17.266.807.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, seguidamente, mediante auto de fecha 07/10/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/11/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/10/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 75. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/10/2011 mediante escrito los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, debidamente asistidos por la Abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.071, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE OSWALDO RONDON RANGEL y CLAIRE ANDREA SIFONTES DABOIN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/10/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá mensualmente con una cantidad de seis (06) unidades tributarias, lo equivalente a TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00) cantidad que depositará a una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que bien la madre aperturará en beneficio del niño, cuyos depósitos se harán los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad esta que aumentará anualmente en una porción del diez por ciento (10%). Igualmente se establecieron de mutuo acuerdo cada uno de los bonos especiales en doce (12) unidades tributarias lo equivalente a SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), lo referente a los meses de agosto y diciembre, con su respectivo incremento anual del diez por ciento (10%). Igualmente el padre del niño se comprometió al pago adicional en la manutención del niño en caso de ser necesario. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acordaron que el padre podrá ver al niño bajo una moderación de visitas abierto. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SECRETARIA





FJBM/22411