REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 24 de noviembre del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 03754
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 21 de Noviembre de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por las ciudadanas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO en su carácter de Fiscal Novena Especial y Fiscal Auxiliar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos JOSE EVERALDO ALTUVE ROMERO y JENNY KARINA CAMARILLO ORTIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.497 y V-14.776.665, domiciliados el primero en Vía El Valle, Sector El Playón, Nº 7-4, Mérida, Estado Mérida y la segunda vía El Morro, Chamita, calle principal, Nº 18, Mérida, Estado Mérida, respectivamente, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE EVERALDO ALTUVE ROMERO y JENNY KARINA CAMARILLO ORTIZ, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, con fecha de pago los 15 y 30 de cada mes a partir del 30 de octubre de 2011, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros Nº 01160183950201221683 del Banco B.O.D. a nombre de la madre y por bono especial la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES Bs. 800,oo) mediante la adquisición de uniformes y calzado y pago de la matrícula de la guardería, a realizar el 05 de septiembre de cada año a partir del 2012, documentando el pago mediante la presentación facturas a la madre; y por bono decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mediante la adquisición de los estrenos y calzado, a realizar el 20 de diciembre de cada año a partir del 2011, documentando el pago mediante la presentación de facturas y récipes médicos por parte de la madre. La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo y solicita se homologue el convenimiento. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
Linda
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