REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 00508
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YHAMARUT TORRES ARISMENDI y RIGOBERTO ENRIQUE ANGULO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.296.536 y V-10.104.350
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SIMON ALARCON DUGARTE venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.656
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YHAMARUT TORRES ARISMENDI y RIGOBERTO ENRIQUE ANGULO UZCATEGUI debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SIMON ALARCON DUGARTE, seguidamente mediante auto de fecha 23/09/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/10/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos YHAMARUT TORRES ARISMENDI y RIGOBERTO ENRIQUE ANGULO UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/08/2009, por ante la prefecta Encargada de la Parroquia sucre del Estado Nueva Esparta según acta N° 23. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 21/10/2011 mediante escrito los ciudadanos YHAMARUT TORRES ARISMENDI y RIGOBERTO ENRIQUE ANGULO UZCATEGUI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos YHAMARUT TORRES ARISMENDI y RIGOBERTO ENRIQUE ANGULO UZCATEGUI plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/08/2009, por ante la prefecta Encargada de la Parroquia sucre del Estado Nueva Esparta según acta N° 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales mas los gasto que la niña necesite y aumentar el 10% anual según el salario mínimo, mas todo lo relacionado con útiles escolares, mas dos bonos para agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno. Se compartirán en partes iguales los gastos por vacaciones. A su vez se compartirán de forma igual cualquier otro gasto extraordinario que requiera la niña para su desarrollo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece abierto. ASI SE DECIDE.------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO