REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03806

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO QUEIPO FARIÑAS y YOLAIZA JOSEFINA CONTRERAS DE QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.487.768 y V-4.887.309, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.721

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: RUT SINAI QUIPO CONTRERAS, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el (23) de noviembre del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUEIPO FARIÑAS y YOLAIZA JOSEFINA CONTRERAS DE QUEIPO, debidamente asistidos por la profesional de la derecho NURY ZOVEIDA URBINA RONDON, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de abril del año (1987), por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Dtto. Federal, Circuito Judicial número 2, del Municipio Vargas hoy Estado Vargas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RUT SINAI QUIPO CONTRERAS y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 y copia simple de cédula de identidad que riela al folio 8 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUEIPO FARIÑAS y YOLAIZA JOSEFINA CONTRERAS DE QUEIPO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUEIPO FARIÑAS y YOLAIZA JOSEFINA CONTRERAS FIGUEROA, identificados en autos, en (23) de abril del año (1987), por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Dtto. Federal, Circuito Judicial número 2, del Municipio Vargas hoy Estado Vargas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete sufragar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales así mismo se establece dos bonos especiales que aparte de la mensualidad serán sufragados por el padre en beneficio de su hijo, uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y otro en el mes de diciembre de cada año por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), dichas cantidades de dinero será entregadas directamente a la madre, ciudadana YOLAIZA JOSEFINA CONTRERAS FIGUEROA, las cantidades estipuladas sufrirán un incremento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.
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