REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 152 º

Asunto Nro.03472.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HOMERO ANTONIO PEÑA MORALES y CARMEN INES GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.052.486 y V-6.446.855, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.088.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MERLYN YARUBY, DALLANA CAROLINA, KARY DORALY, LUIS DAVID y OMITIR NOMBRE, de treinta (30), veintiocho (28), veintisiete (27) dieciocho (18) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Se recibió en fecha catorce (14) de octubre del 2011, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. El Tribunal la admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HOMERO ANTONIO PEÑA MORALES y CARMEN INES GONZALEZ VALERA, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (23) de julio del año (1980), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela a los folios 04 y 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (05) hijos, que llevan por nombre MERLYN YARUBY, DALLANA CAROLINA, KARY DORALY, LUIS DAVID y OMITIR NOMBRE, venezolanos, los cuatro primeros mayores de edad y el ultimo de catorce (14) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HOMERO ANTONIO PEÑA MORALES y CARMEN INES GONZALEZ VALERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HOMERO ANTONIO PEÑA MORALES y CARMEN INES GONZALEZ VALERA, identificados en autos, en fecha (23) de julio del año (1980), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente antes mencionado, de común y amistoso acuerdo la ejercerá la madre ciudadana CARMEN INES GONZALEZ VALERA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en beneficio del adolescente de autos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que el padre HOMERO ANTONIO PEÑA MORALES, se compromete a entregar durante los primeros cinco días de cada mes a la madre; e igualmente se fija dos bonos especiales, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, uno para el mes de agosto para cubrir los gastos escolares y otro para el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad, tanto el monto fijado para la Obligación de Manutención, como los Bonos Especiales se aumentaran cada año en un veinte por ciento (20%). Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de su hijo adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes acordaron en fijar un régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a su hijo cuantas veces pueda y conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas en donde participe el adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
FJBM