REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 04 de Noviembre de dos mil once.

201º y 152º

ASUNTO: 01232

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que obra inserta a los 33, 34 y 35, suscrita por la ciudadana JOSEFA MAYERLING PARRA RANGEL, plenamente identificada en autos, quien asistida por la Abogada CONSUELO DEL C. UZCATEGUI GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.009, mediante la cual solicita el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ LACRUZ, por su relación laboral como empleado adscrito al Cuerpo de Policía del estado Trujillo destacando que la Obligación de Manutención actual asciende a la suma de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, Los Bonos de Agosto y Diciembre por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) casa uno, con un aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual, Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 01750011210060331135, a nombre de la ciudadana JOSEFA MAYERLING PARRA RANGEL, C.I. N° 12.039.343; de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana antes identificada, en el escrito inserto a los folios 33, 34 y 35 del expediente principal: --------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Fijación de obligación de manutención y bonos, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana JOSEFA MAYERLING PARRA RANGEL, plenamente identificada en autos, quien asistida por la Abogada CONSUELO DEL C. UZCATEGUI GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.009, solicita el descuento de la Obligación de Manutención, directo por nómina del salario que le corresponde al ciudadano antes referido, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas y de las obligaciones que se sigan generando. ------------------------------------------------------------------
Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal escrito mediante el cual la ciudadana JOSEFA MAYERLING PARRA RANGEL, manifiesta que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ LACRUZ, no compareció al Tribunal a dar cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de su hijo el niño OMITIR NOMBRE.
Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08/12/2010, expediente N° 01232, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.----------------------
TERCERO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).------------------------------------
En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Con el fin de preservar el Interés Superior del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante Convenimiento realizado entre las partes, homologado por el Tribunal, en fecha 08 de Diciembre del año dos mil diez, Expediente Nº 01232, se acuerda el descuento directo por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ LACRUZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, los Bonos de Agosto y diciembre por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 700,oo) con un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (30%) anual, Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 01750011210060331135, a nombre de la ciudadana JOSEFA MAYERLING PARRA RANGEL TERCERO: Solicitar información sobre el monto de la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano antes referido, las cuales no podrán ser pagadas sin la debida autorización de este Tribunal. A tal efecto líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Policia del Estado Trujillo, participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.--------------

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.


LA SRIA.
JM/01232.-