REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Competencia para el Régimen Procesal Transitorio

201º y 152 º

ASUNTO: 03216

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE

SOLICITANTE: VILMA TERESA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.076.029, domiciliada en Qta. El Oasis, El Pie del Volcan, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.

En fecha 25 de Junio de 2007, la Sala de Juicio N° 03 del Suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, recibió solicitud presentada por la ciudadana VILMA TERESA QUIÑONES, debidamente asistida por el Abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 25.414, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificada en autos.

Encuentra este Tribunal, que la parte actora introdujo su solicitud ante el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo en fecha 21/06/2010 entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiendo la Sala de Juicio No. 03, del Tribunal y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole seguir conociendo de la presente causa. Ahora bien observa esta Juzgadora, que la parte actora ha actuado en el transcurso de la presente causa en seis oportunidades, para introducir la presente solicitud, la segunda para solicitar se requiriera al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zea, la colaboración para la elaboración de los avaluos de los terrenos objeto de venta (f.26), la tercera para consignar informe elaborado por el Ingeniero Municipal del Municipio Zea del Estado Mérida (f.30), la cuarta para consignar avaluó del vehículo objeto de venta en la presente autorización (f.34), la quinta para conferir poder a Abogado (f.36) y la sexta para designar Curador Especial a la adolescente de autos (f.44). Así se declara.------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción. Es el caso que desde el 21 de Mayo del 2.008, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de 03 años sin que las partes actuaran en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.--------

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Acogiendo el criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que lo procedente en el caso de marras es declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, dando por terminado el presente procedimiento, como así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------

Encuentra este Tribunal, que la incomparecencia de la parte solicitante a instar de manera alguna la culminación del proceso, denota claramente una pérdida del interés procesal, lo que indefectiblemente conduce a declarar el decaimiento de la acción, dando por terminado el presente procedimiento. Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE. -------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, Mérida, catorce (14) de Noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.


Asim/03216