REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO N° 12575
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.635.324, domiciliada en Residencias la Horqueta, Edificio 01, piso 5, apartamento 1-54, Municipio Libertador, Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, asistida por la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abog. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.504.097, domiciliado en la Calle Saturno, casa Nº 35, Altos el Halcón, sector la Unión, Caracas, Municipio el Hatillo.-----
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA y RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 52.667, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 16/09/2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Temporal de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 26/09/2005, la Jueza Temporal de Juicio N° 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto acordó la citación del demandado y se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 17/04/2007, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 08/08/2007, se acordó librar nuevos recaudos de citación al ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, se ordeno librar Edicto, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 13/10/2008, la parte actora consigno ejemplar del diario El Nacional, donde aparece publicado el respectivo Edicto de Ley.
En fecha 10/11/2008, se acordó librar nuevos recaudos de citación al demandado de autos.
En fecha 10/03/2009, la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, fue debidamente citado.
En fecha 18/05/2009, la parte actora y demandada acordaron realizarse la prueba heredo biológica (ADN)
En fecha 18/05/2009, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13/07/2009, la Jueza Temporal de Juicio Nº 03, Abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, entro a conocer de la presente causa.
En fecha 13/07/2009, la parte demandada consigno un sobre cerrado, identificado con el Nº F-112, del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (IVIC).
En fecha 03/08/2009, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado ordenar la practica de la prueba de ADN, de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida.
En fecha 30/09/2009, se recibió oficio proveniente del CeSAAM, Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, mediante el cual remiten los resultados obtenidos correspondientes a la prueba de ADN, realizada en fecha 22/06/2009 a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 28/01/2010, se recibió oficio Nº CJ-0124-10 vía fax, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan que vista la impugnación efectuada por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, respecto a la practica de la prueba heredo biológica (ADN), por instrucciones del Director del Instituto, se remite al Laboratorio de Genética Humana, en tal sentido y en aras de dar fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, se otorga la gratuidad de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
En fecha 03/02/2010, la Jueza Titular Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/02/2010, se recibió oficio Nº GH-025/2010 CJ-0124-10, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual fijan día y hora para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológicas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 08/02/2010, se recibió vía fax, oficio Nº GH-025/2010 CJ-0124-10, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual fijan día y hora para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológicas de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ y el adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 17/03/2010, se recibió oficio Nº CJ0124-/10, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informa que por instrucciones del Director del Instituto y vista la impugnación efectuada por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, se remite al laboratorio de Genética Humana, y se otorga la gratuidad de la prueba.
En fecha 12/04/2010, se recibió a través de IPOSTEL, comunicación emanada del IVIC, mediante el cual remiten informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ y el adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.
En fecha 13/08/2010, vistas las actuaciones se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 16/09/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe el expediente conforme a la distribución realizada, acuerda conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, expedir el desglose de los folios 106, 107, 176, 177 y 178.
En fecha 21/10/2010, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa.
En fecha 08/01/2011, la parte actora fue notificada.
En fecha 02/03/2011, se acuerda librar cartel de notificación al ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ y/o su Apoderado Judicial ciudadano CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA.
En fecha 14/04/2011, los Abogados ALFREDO PAREDES CEGARRA y RAUL ALBERTO SANGUINO, mediante escrito consignan poder especial conferido por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26/04/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 24/05/2011 a las 12:00 m.
En fecha 24/05/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS y ALFREDO E. PAREDES CEGARRA, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 15/06/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 25/07/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a duelo por el fallecimiento de la progenitora de la Coordinadora y Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 17/10/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: EL 21/07/2005, se presento ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de Inquisición de Paternidad, en contra del presunto padre, ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, manifestando que mantuvo una relación de pareja por el lapso de un año con el prenombrado ciudadano, que durante este tiempo fue procreado su hijo OMITIR NOMBRE, señalando que desde ese mismo momento de la concepción y durante la etapa de gestación, el demandado colaboro con los gastos de su embarazo, y cuando nació el niño en diciembre del año 1997, contribuyó con sus gastos aportando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00) mensuales, no obstante jamás lo ha querido reconocer porque ha manifestado que no lo quiere, resalta que desde el año 1997 hasta marzo del año 2005 le envió dinero a su cuenta bancaria a objeto de ayudarla con los gastos fundamentales del niños, pero cuando le solicito que aumentara la mensualidad correspondiente a la obligación de manutención a favor de su hijo, simplemente suspendió dicho subsidio. Refiere que el 01/06/2005, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria ante la Fiscalía del Ministerio Público, en donde presente el padre manifestó que solo había tenido una relación casual con la madre del mencionado infante, y que contribuyo con los gastos de OMITIR NOMBRE, a propósito de la presión que ella siempre ejercía con sus familiares. Por lo antes expuesto acude en nombre y representación de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, para demandar formalmente al ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226, 227, 228, 233 y 234 del Código Civil, y en los artículos 7, 8, 25, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, en su escrito de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 17/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, asistida por el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, compareció la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, asistido por su Co-Apoderado Judicial Abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, presente el adolescente OMITIR NOMBRE. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral, se evacuaron las pruebas, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 17, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, que corre inserta al folio Nº 4, documento que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende solo la filiación materna del adolescente de autos. 2.- Original del Acta de Solicitud de Procedimiento Nº 233, suscrita por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2005, que corre inserta al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Edicto, publicado en el Diario el Nacional, en fecha 2 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 62, si bien es cierto, no es una prueba, constituye un elemento esencial para la validez del procedimiento, por lo que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Estado de Cuenta suscrito por firma autorizada IB- 6.599 Banco Mercantil, C.A SACA. Oficina Mérida, inserto del folio 11 al 12, y sus respectivos vueltos, del análisis de esta documental, se desprende que la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ es titular de una cuenta signada con el numero 0298-01182-4 en el Banco Mercantil, con movimientos bancarios desde el 01/07/2004 al 01/06/2005, emitidos en fecha 21/06/2005, esta juzgadora la considera impertinente por cuanto de la misma no se desprende, ni se demuestra que el ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR haya realizado los depósitos alegados por la parte actora. 5.- Acta levantada en el Tribunal de Protección suscrita por la ciudadana IRENE CHACIN y el ciudadano CARLOS ENRIQUE CRESPO, en su condición de Apoderado Judicial del demandado ASDRUBAL JOSE MELCHOR, de fecha 3 de Agosto de 2009, inserta al folio 115, documental que forma parte del proceso, por lo que no se valora como prueba. En cuanto a la declaración de parte es una potestad que tiene el Juez de Juicio para acordarla, no es un medio de la parte. Así se declara. -----------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada por este Tribunal del Informe de Filiación Biológica del ciudadano ASDRUBAL MELCHOR y el niño OMITIR NOMBRE, de fecha 06 de julio de 2009, que corre inserta a los folios 106, 107 y sus respectivos vueltos, suscrita por la Coord. TÉC. CeSAAN, IVIC. Lic. Mary Acosta Loyo y del Asesor Genético Lab. Cesaan, Dr. Orlando Arcia, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN CeSAAN, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose: “… (…) 1.- Hubo exclusión de nueve (09) sistemas fenotípicos. 2.- Por tanto, el niño OMITIR NOMBRE no puede ser hijo biológico del señor ASDRUBAL MELCHOR de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…”, (Mayúsculas del texto), prueba que fue impugnada por la parte actora, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 2.- Informe de Filiación Biológica del señor ASDRUBAL MELCHOR y el niño OMITIR NOMBRE, de fecha 06 de julio de 2009, inserto del folio 122 al 124, firma en original de la Coord. TÉC. CeSAAN, Lic. Mary Acosta Loyo y del Asesor Genético Lab. Cesaan, Dr. Orlando Arcia, sello húmedo del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN CeSAAN, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose: “… (…) 1.- Hubo exclusión de nueve (09) sistemas fenotípicos. 2.- Por tanto, el niño OMITIR NOMBRE no puede ser hijo biológico del señor ASDRUBAL MELCHOR de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…”, (Mayúsculas del texto), prueba que fue impugnada por la parte actora, por lo que esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. 3.- Copia certificada del Informe sobre Filiación Biológica practicada a los ciudadanos IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, y al niño OMITIR NOMBRE, fechado en Altos de Pipe, el 19 de marzo de 2010, inserto al folio 177 al 180, suscrito por el Geneticista Asesor Sergio Arias C., adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose: “… (…) 1.- Se excluyó la paternidad en nueve (9) de los sistemas genotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, FI3A01, FESFPS, vWA, D16S539, D7S820 y D13S317). (…) 2.- El señor Asdrúbal José Melchor Hernández, no puede ser el progenitor biológico del niño Asdrúbal Daniel Chacin Pérez, según los resultados de los sistemas referidos…”, (Mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 4.- En cuanto a la copia certificada de las resultas de ADN, el 19 de marzo de 2010, presentadas en la Audiencia de Juicio, observa esta juzgadora que la misma se encuentra agregada al expediente a los folios 177 y 178, documental que fue valorada ut supra. 5.- En cuanto a la copia certificada del Informe de filiación biológica de fecha de fecha 28 de julio 2009, presentada en la Audiencia de Juicio, la misma no fue incorporada a solicitud de la parte demandada, por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad. 6.- En cuanto a las Fotografías, no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio por tratarse de hechos nuevos al proceso, de conformidad lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Comunicación signada con el Nº MER 5-10-538, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Fiscal Quinto Auxiliar encargado del Ministerio Público del Estado Mérida, inserta al folio 185 en original, sello húmedo, solicitando la remisión de copia certificada del causa signada con el Nº 12575, relacionada con Inquisición de Paternidad, por ser prueba pertinente y necesaria por cuanto ese despacho dio inicio a la averiguación Nº 14F05-0311-10 por el Delito de Uso de Acto Falso, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Informe de Filiación Biológica del ciudadano ASDRUBAL MELCHOR y del niño OMITIR NOMBRE, oficio suscrito por la Coordinadora Técnico de Laboratorio CeSAAN y Asesor Genetista Laboratorio CeSAAN, del IVIC, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, fechado en Altos de Pipe, 28 de Julio de 2009, inserto del folio 134 al folio 141, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, extrayéndose: “… (…) 1.- Hubo exclusión de nueve (09) sistemas fenotípicos. 2.- Por tanto, el niño OMITIR NOMBRE no puede ser hijo biológico del señor ASDRUBAL MELCHOR de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…”, (Mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio. 3.- Oficio Nº CJ0124-10, de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica del IVIC Asesoría Jurídica de fecha 27 de enero de 2010, dirigido a la Jueza Temporal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, folio 174, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- En cuanto a la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------
En cuanto a las demás pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas, ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------
TESTIFICALES:
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 lo siguiente:
“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
A tales efectos el artículo 214, establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.
3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Por último, ha sido reiterado el criterio del máximo órgano judicial, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia de la Sala de Tasación Social N° 0438, de fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras, caso. A.V Uribe en juicio por inquisición de paternidad).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se le establezca la filiación paterna al ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, con respecto al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ MELCHOR HERNÁNDEZ, alegando que este ciudadano es el padre biológico. Del análisis de las actuaciones, ha quedado demostrado que los ciudadanos IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ y ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, en fecha 18/05/2009, convinieron en acudir voluntariamente a realizarse la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda, obteniendo los resultados mediante INFORME DE FILIACION BIOLOGICA, emitido por personal adscrito al Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en fecha 06/07/2009, del cual se desprende en sus conclusiones lo siguiente: “… (…) 1.- Hubo exclusión de nueve (09) sistemas fenotípicos. 2.- Por tanto, el niño OMITIR NOMBRE no puede ser hijo biológico del señor ASDRUBAL MELCHOR de acuerdo al resultado en los sistemas referidos…” (resaltado por esta juzgadora), resultados que fueron impugnados por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, progenitora del referido adolescente. Ahora bien, observa quien decide que el Tribunal acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado Mérida a los fines de solicitar que se tomara las muestras sanguíneas a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, IRENE CAROLINA CHACIN y el adolescente OMITIR NOMBRE, para la práctica de la prueba heredo biológica (ADN), recibiendo respuesta de ese organismo mediante oficio signado con el N° 9700-067-02121, de fecha 05/10/2009, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, en el que informa el horario para la toma de las muestras y el procedimiento a seguir para la practica de la prueba solicitada, acordando el Tribunal la notificación de las partes para imponerlos del contenido del referido oficio. Igualmente consta en autos, que el Tribunal acordó oficiar al Asesor Genético del Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CeSAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando las resultas correspondientes a la prueba heredo biológica (ADN), de las muestras tomadas en fecha 22/06/2009 a los ciudadanos ya mencionados; en fecha 22/08/2009, el referido instituto, da respuesta a lo solicitado por el Tribunal, haciendo mención que la prueba particular realizada en fecha 22/06/2009, cuyo caso fue reanalizado en una segunda oportunidad a solicitud de las partes interesadas, remitiendo copia adjunta de los resultados obtenidos en ambas ocasiones los cuales son copia fiel y exacta de los originales que reposan en sus archivos de datos, Informes de Filiación Biológica fechados en Altos de Pipe el 06/07/2009 y 28/07/2009, insertos de los folios 123 al 141 respectivamente. En fecha 15/12/2009, la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, compareció al Tribunal imponiéndosele del contenido del oficio signado con el N° 9700-067-02121, de fecha 05/10/2009, suscrito por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, inserto al folio 144, manifestando la referida ciudadana que la prueba solicitada sería repetida por otro Laboratorio perteneciente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que el Tribunal acordó oficiar al referido instituto a los fines de que fijará día y hora para la practica de la misma; mediante oficio signado GH-025/2010, el referido instituto fijó el día 24/02/2010, a las 2:30 pm, para la toma de muestras sanguíneas sobre indagación de filiación biológica de los ciudadanos ya mencionados, acordando el Tribunal la notificación de ambas partes del día, hora y lugar para la practica de la mencionada prueba. En este orden de ideas, visto el Informe sobre Filiación Biológica practicada a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, IRENE CAROLINA CHACIN y al niño OMITIR NOMBRE, prueba solicitada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, practicada a las partes el 24/02/2010, suscrito por el Geneticista Asesor Sergio Arias C, adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, inserto del folio 177 al 180 del presente expediente, fechado en Altos de Pipe el 19/03/2010, observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en las “CONCLUSIONES” del mencionado informe, de las cuales se desprende: 1. Se excluyó la paternidad en nueve (9) de los sistemas genotípicos (DYS389, DYS385, DYS464, FI3A01, FESFPS, vWA, D16S539, D7S820 y D13S317). (…) 2. El señor Asdrúbal José Melchor Hernández, no puede ser el progenitor biológico del niño Asdrúbal Daniel Chacin Pérez, según los resultados de los sistemas referidos…”, (resaltado de esta juzgadora), ha quedado real y efectivamente demostrado que el ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, ha sido excluido de ser el padre biológico del adolescente de autos, aunado a ello, de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se desprende que la parte actora no trajo a los autos, evidencias o indicios que pudieran demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, por lo que no existen elementos de juicios que pudieran llevar a esta juzgadora al convencimiento de la existencia de la posesión de estado de hijo, por el contrario se demuestra y queda así probado que el hoy demandado ciudadano ASDRUBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, ha sido excluido según los resultados de la prueba de filiación biológica de la posibilidad de ser el padre biológico del ya referido adolescente, en consecuencia, la presente acción no prospera en derecho, declarándose sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------
DESICION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana IRENE CAROLINA CHACIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.324, domiciliada en Residencias Las Horqueta, edificio 01, piso 5, apartamento 1-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando en resguardo de los derechos e intereses de su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, hoy adolescente, en contra del ciudadano ASDRÚBAL JOSE MELCHOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.504.097, domiciliado en la Calle Saturno, casa 35, Altos El Halcón, sector La Unión, Caracas, Municipio El Hatillo. Conforme lo establece el artículo 485 de la Ley Especial, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m).
SRIA.
MIRdeE / asim
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