REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO N° 01309

MOTIVO: EXTENSIÓN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDUTH QUINTERO CARRERO, Fiscal Novena Especial y Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.700.040 y V-8.037.578, domiciliados en el sector Caña Cerrada, vía Trasandina, pasando la iglesia de Cruz Chiquita, 1Km más abajo, Parroquia la Venta, Municipio Miranda, Estado Mérida.-------
DEMANDADO: RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.392.017, domiciliado en el Sector Cañada Cerrada, vía Trasandina, pasando la iglesia de Cruz Chiquita, Parroquia la Venta, Municipio Miranda, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: IVELISSE MENDOZA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/12/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes recibió DEMANDA POR EXTENSIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Novena Especial y Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogadas EDDYLEIBA BALZA PEREZ y NANCY JUDUTH QUINTERO CARRERO, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, en contra del ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, en resguardo y protección de los derechos e intereses de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-------------------------------------

En fecha 13/10/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.--------------------------------------------

En fecha 28/10/2010, se admitió la presente demanda, se ordenó aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18/01/2011, la parte demandada quedo notificada. ------------------------------------------

En fecha 02/02/2011, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue notificada. --------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 07/02/2011, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/02/2011, a las doce del mediodía (12:00 m).---------------------------------------------

En fecha 23/02/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la parte actora se prolongo la audiencia para el día 14/03/2011, a las doce del mediodía (12:00 m). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 14/03/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la parte actora se prolongo la audiencia para el día 21/03/2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 22/03/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 06/04/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), motivado a la situación epidémica de influenza 1H1N1, presente en el Estado Mérida. -----------------------

En fecha 06/04/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó fijar provisionalmente un Régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. -------------------------------------------

En fecha 06/04/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/05/2011 a las doce del mediodía (12:00 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------

En fecha 05/05/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, compareció la parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA., se prolongo la audiencia para el día 23/05/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m). --------------------------------------------------------------------------------

En fecha 24/05/2011, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 13/06/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m), motivado a Decreto Nº 18, mediante el cual se suspendió la actividad laboral en este Circuito Judicial.

En fecha 26/05/2011, se recibió oficio sin número, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, Estado Mérida, mediante el cual remiten actuaciones realizadas en relación al seguimiento del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Provisional acordado a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, en beneficio de la niña de autos. ----------

En fecha 13/06/2011, se llevó a efecto el inicio de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA. Se prolongo la audiencia para el día 13/07/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), se acordó notificar a la parte demandada y requerir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida, informe de seguimiento del Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido a favor de la niña de autos. -------------------------

En fecha 13/07/2011, se llevó a efecto el inicio de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, asistiendo a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, no compareció la parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora y demandada, se acordó requerir al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial la elaboración de Informe Integral en el hogar de los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, así como, en el hogar de la niña de autos. ----------------------------

En fecha 08/08/2011, se recibió oficio Nº 046-11, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan Informe Integral solicitado. ------

En fecha 12/08/2011, se materializo el Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 16/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----

En fecha 20/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/10/2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m).---------------------------

En fecha 29/09/2011, se recibió oficio Nº 132-11, proveniente de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, mediante el cual remite oficio informativo. -----------------------

En fecha 04/10/2011, se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que comparezcan el día de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------

En fecha 18/01/2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 08/12/2010, se hicieron presentes ante la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, en su condición de abuelos maternos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar asistencia jurídica para presentar ante el Tribunal su solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN EXTENSIÓN, a favor de su nieta la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, señalando que la madre de la prenombrada niña, ciudadana JOHANA KARINA PAREDES RAMIREZ, falleció en fecha 17/11/2009, fecha para la cual, tal y como ocurrió desde su nacimiento vivía en el hogar de los solicitantes, siendo el progenitor de la niña, el ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, vecino de los abuelos maternos, quienes refieren que los progenitores de la niña nunca formaron hogar debido a las dificultades que enfrentaron como pareja, al punto que luego del nacimiento de la niña, el padre se fue distanciando gradualmente de JOHANA y de su hija, visitándola esporádicamente. Así mismo Informan los abuelos solicitantes que su hija tuvo que someterse a una intervención quirúrgica, procedimiento médico mediante el cual se complico y murió, dejando a la niña OMITIR NOMBRE bajo la responsabilidad de ellos, el progenitor no reclamo su custodia y tampoco se responsabilizó de la niña, por el contrario consintió en mantener a la niña en el hogar de los abuelos maternos, sin asumir en ningún sentido su rol de padre. Indican los solicitantes que trascurrieron varios meses sin tener contacto con el padre de la niña, hasta que la Alcaldía del Municipio de residencia donde trabajaba la progenitora fallecida, llamo la atención de los abuelos sobre el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que correspondían a la niña los cuales no habían sido reclamados. Ante esta circunstancia y dada la situación de incomunicación entre el progenitor y los abuelos maternos, acudieron al Consejo de Protección del Municipio Miranda del Estado Mérida, en procura de ayuda para comunicar al padre la situación, con lo cual RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, manifestó una conducta airada rechazando el reclamo económico e imponiendo su poder de custodia y patria potestad sobre la niña de forma intempestiva y agresiva, por lo cual debieron entregar la niña a su padre, sin que él tuviese en cuenta la integridad personal de la niña quien estaba adaptada a ese hogar y con la amenaza de su parte de no volver a ver a la niña, sin embargo, los abuelos aceptaron la decisión y acataron las normas, entregaron la custodia de la niña y solicitaron el régimen de convivencia familiar, con poca receptividad del progenitor, por su parte el ente administrativo correspondiente aperturo expediente administrativo Nº 1835-10, lográndose el establecimiento de un régimen de convivencia familiar que no fue acatado, ameritando nueva intervención del Consejo de Protección, de forma infructuosa, razón por la cual se refirió el expediente a la Unidad Fiscal, donde se intento reunión conciliatoria en tres ocasiones, las cuales fueron desentendidas por el padre de la niña, originándose la necesidad de iniciar la presente acción, afirman los solicitantes que su intención es lograr contacto con la niña, que comparta y pase algún tiempo con ellos, en alguna fecha especial y algunos fines de semana, es por lo que con fundamento en los artículos 8, 387 y 388, acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto así lo hace EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN EXTENSIÓN, a su favor.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no compareció a la Fase de Mediación, compareció a una prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comparecieron los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, abuelos maternos de la niña de autos, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA. En su oportunidad legal la parte actora y la Defensora Pública de Protección expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------

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DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 4546, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia La Venta, Municipio Miranda del Estado Mérida, inserta al folio 14, la cual forma parte de las actuaciones insertas en el Expediente 1793-10 llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual corre inserto en copia certificada del folio 5 al folio 55 y sus respectivos vueltos, y se incorpora en copia simple Expediente Nº 1793-10 llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Mérida, inserto del folio 99 al 140 y sus respectivos vueltos, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con sus progenitores los ciudadanos RAMON IGNACIO RIVERA PARRA y JOHANNA KARINA PAREDES RAMIREZ, de igual manera se desprende que la referida niña cuenta con dos (02) años de edad. 2.- Original del Acta Nº 456, de fecha 8 de Diciembre de 2010, suscrita por los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, ante la Fiscalía Novena Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, riela al folio 3 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Original de Actas de Inspección y de Exposición emitidas por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida, que obra a los folios 145 al 149, y sus respectivos vueltos, y anexos del oficio suscrito por la Consejera de Protección del referido Municipio de fecha 14 de mayo de 2011, que riela inserto al folio 143, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Los Indicios por conducta procesal que de conformidad con el artículo 482 de la LOPNNA por parte del demandado, al respecto esta Juzgadora emitirá su pronunciamiento en sentencia definitiva. 5.- Informe Integral solicitado por el Tribunal de Mediación en la etapa de sustanciación que obra a los folios 163 al 170, prueba que no fue materializada en la audiencia correspondiente. 6.- Informe de Seguimiento del Régimen de Convivencia Provisional que realizó el Consejo de Protección del Municipio Miranda que obra a los folio 179 al vuelto del 189 y sus vueltos, prueba que no fue materializada en la audiencia correspondiente. Así se declara. ----------------------------------------------------------------

PRUEBAS TESTIFICALES:

Los testigos promovidos y materializados en su oportunidad, no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció a la Audiencia de Juicio, no evacuó pruebas, no presentó a los testigos promovidos para su evacuación. Así se declara. --------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Informe Integral, remitido mediante oficio Nº 046-11, de fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizado a los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, MAXIMILIANO PAREDES, RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, y la niña OMITIR NOMBRE, inserto del folio 163 al 170, ambos folios inclusive, prueba que se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones de las cuales se desprende que: “La Trabajadora Social sugiere respetuosamente se exhorte a la abuela paterna y al padre a dar cumplimiento con lo establecido por la autoridad. RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, es una persona inmadura e infantil, generalmente es influenciado por su entorno específicamente el ambiente familiar. Es conflictivo, sin herramientas psicológicas para salir de los conflictos. Pese a que goza de sanidad mental, su temperamento es rígido, con una conducta intransigente, entorpece los encuentros abuelos maternos y niña, cerrando toda posibilidad para llegar a acuerdos en lo que respecta al cumplimiento del régimen de convivencia familiar. OMITIR NOMBRE es una preescolar de dos años con un desarrollo evolutivo y emocional acorde a su edad cronológica, por lo que no amerita evaluación siquiátrica. Requiere mantener contacto con los dos grupos familiares. Los abuelos paternos son los que ejercen de hecho la custodia de la niña. Existe un empoderamiento hacia OMITIR NOMBRE no permitiendo que sus abuelos maternos compartan con la misma. Los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES atraviesan por uno de los estados emocionales displacenteros más intensos que puedan experimentar los padres como lo es la muerte de un hijo. Existe un duelo no resuelto y una necesidad de tener a la nieta cerca. Ambos ciudadanos no representan una figura de riesgo que pongan en entredicho la integridad física, emocional y moral de la niña OMITIR NOMBRE. Están actos para compartir con OMITIR NOMBRE el tiempo necesario bajo un régimen de convivencia familiar abierto. El ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA no tiene intenciones para llegar a acuerdos. No acata la orden emanada por la autoridad básicamente por un capricho de la madre. Planea a mediano plazo residenciarse en Caracas con su pareja y la niña OMITIR NOMBRE. El régimen de convivencia solo será efectivo si se impone la autoridad, con horarios bien establecidos…”(resaltado de quien juzga), dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica. 2.- Copias simples de Actas remitidas a este Tribunal mediante Oficio Nº 132-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la Trabajadora Social, que corren insertas del folio 188 al 189 y sus vueltos, esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculadas con otras probanzas evidencias la problemática familiar que rodea a la niña de autos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE


Establece el reformado artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 388, establece:

“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”. (Subrayado y resaltado de quien juzga).

Ahora bien, decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en el Artículo 389-A, en los siguientes términos:

“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Subrayado y resaltado de esta juzgadora).

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente acción los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES en su carácter de abuelos maternos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, solicitan la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de su nieta, por cuanto su progenitora falleció y el progenitor se niega en forma injustificada y reiterada a que la prenombrada niña comparta con ellos.

Ahora bien, ha establecido nuestra legislación que los abuelos pueden requerir el régimen de convivencia familiar contra uno o ambos progenitores, con el fin de frecuentar a sus nietos o nietas. Implica el ejercicio de derechos constitucionales a favor de los abuelos, en mejora de los derechos de los nietos o nietas. La sentencia que recaiga protege el interés superior de los niños, niñas o adolescentes a quienes la Constitución y la Ley Especial les otorgan prerrogativas destinadas a preservar las relaciones o trato del grupo familiar.

Es constante de la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES abuelos maternos y el ciudadano RAMON IGNACIO RIVERA PARRA, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, no lograron conciliar bajo ninguna modalidad la forma de compartir, que tanto los abuelos maternos como la niña de autos tienen derecho, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambas familias, que en nada beneficia su desarrollo integral y emocional, quien sufre la irreparable perdida de su madre y debe poco a poco acostumbrarse a su ausencia física, en consecuencia, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre los abuelos maternos y su nieta, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras de su Interés Superior, establecer un régimen de convivencia familiar, a fin de afianzar y estrechar lazos entre la familia materna y paterna como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------


DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR LA EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR A FAVOR DE LOS ABUELOS MATERNOS, ciudadanos YUDY DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ y MAXIMILIANO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.700.040 y V- 8.037.578 respectivamente, domiciliados en el sector Cañada cerrada, vía trasandina pasando la Iglesia de Cruz Chiquita, Parroquia La Venta, Municipio Miranda, Estado Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos años de edad, en los siguientes términos: Primero: Los abuelos maternos compartirán con la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quienes la buscaran en el hogar de los abuelos paternos el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) retornándola al viernes siguiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.), cada quince días y así sucesivamente cada quince días, comenzando el presente régimen a partir del sábado 22 de octubre del 2011, la niña de autos pernoctara en el hogar de sus abuelos en el lapso antes señalado, a los fines de mantener el contacto directo y permanente con su familia materna. Segundo: Se ordena al progenitor y abuelos paternos de la niña de autos a facilitar los mecanismos de entrega y retorno de la niña con sus abuelos maternos, igualmente se acuerda notificar al padre a los fines de informarle que el Régimen de Convivencia establecido a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ha sido establecido a partir del sábado 22 de octubre del 2011. Tercero: Se ordena al progenitor, abuelos paternos y maternos a establecer mecanismos de comunicación en beneficio e interés de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE. Cuarto: Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen de Convivencia Provisional acordado en fecha 06/04/2011, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida. Sexto: Se ordena remitir el presente asunto, una vez quede firme la decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.


MIRdeE / Asim