REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201º y 152º

ASUNTO: 22585

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.734, domiciliada en la Urbanización El Central, Calle 5 Águilas Blancas, Nº 8-24, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.---------------------
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.911.546, con domicilio laboral en el Preescolar “Hacienda Suma”, ubicado en el Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD LITEM: MAGALLIS CANO DE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.858. -----------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: Los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 27/10/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a requerimiento de la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de los adolescentes OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Temporal Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 28/10/2009, da por recibida la solicitud y sus recaudos.

En fecha 29/10/2009, admite la solicitud, acordándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención provisional el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 03, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, desprendiéndose de la revisión del presente asunto que no se ha producido la contestación al fondo de la demanda, por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente el artículo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 30/11/2010, la URDD recibe el expediente proveniente de la Juez Nº 03 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ----------------------------

En fecha 07/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe el expediente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a la parte demandante y exhortarla que indique el domicilio actual del demandado de autos a los fines de librar su respectiva notificación.--------------------------------------------------------------

En fecha 14/03/2011, la Secretaria Titular certificó que la parte demandante ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, fue debidamente notificado. ------------------------

En fecha 17/03/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 01/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am). ---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 04/04/2011, se acordó diferir el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 26/04/2011, a las doce del mediodía (12:00 m), conforme a Resolución 002-2011, emanada de la Rectoría Civil del Poder Judicial del Estado Mérida y la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida.

En fecha 26/04/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, en compañía de los adolescentes OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26/04/2011, se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 24/05/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 12/05/2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/05/2011, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, compareció la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, sin asistencia jurídica. Se materializaron las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que el demandado de autos no contestó, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal, se declaró concluida la audiencia y se ordeno remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 26/05/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/05/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 301/07/2011, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes acuerda, fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma y nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 10/08/2011, la Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA, aceptó el cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 12/08/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la aceptación de la Defensora Ad Litem del demandado de autos, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se notifico a las partes.

En fecha 18/10/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 23/04/2009, acudió ante la Representación Fiscal, la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE. Recibida la solicitud el Ministerio Público dispuso inmediatamente la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA. En fecha 04/06/2009, comparecieron ante la Fiscalía del Ministerio Público la solicitante y el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, no siendo posible establecer acuerdo alguno. La parte demandada, manifestó que no posee trabajo y que no se niega a ayudar a sus hijos, solamente que cuando arregle su situación económica con todo gusto los ayudara. En fecha 29/07/2009, la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, compareció nuevamente ante el despacho fiscal a fin de requerir se fije el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, razón por la cual la Representación Fiscal solicita se fije la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de autos en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los Bonos Especiales (escolar y navideño) durante los meses de septiembre y diciembre de cada año. Se fije en un veinte por ciento (20%) la cantidad en que tales montos deben ser incrementados anualmente y de modo automático. Que los montos antes señalados, sean depositados a la cuenta de ahorros Nº 0137-0021-44-0000559772, del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL. Se fije como medida preventiva, mientras se produzca decisión definitiva en el presente proceso, el pago de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), monto que el ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, debe cancelar mensualmente a la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, como Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación, compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. --------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 18/10/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, presente la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, no compareció la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, presente su Defensora Ad Litem Abogada MAGALLIS CANO DE VILORIA. En su oportunidad legal la parte actora y la Defensora Ad Litem del demandado de autos expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 240, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 11, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana adolescente con los ciudadanos NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL y CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 250, a nombre de OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida inserta al folio Nº 12, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del ciudadano adolescente con los ciudadanos NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL y CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 3.- Acta de fecha 4 de Junio de 2009, suscrita por los ciudadanos NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL y CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, ante la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, inserta al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. Así se declara.------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- La Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 11, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- La Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 12, prueba incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.------------

PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE ACTORA:

Los testigos promovidos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio, por lo que esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRE, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

DECLARACION DE PARTE

Se acordó la declaración de parte de la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, de conformidad con el artículo 480 en su última parte de la LOPNNA. quien juramentada en la forma legal, por la ciudadana Juez, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.734, domiciliada en la Urbanización El Central, Calle 5 Águilas Blancas, Nº 8-24, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, progenitora de los adolescentes de autos. Analizada como ha sido la declaración rendida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, identificado en autos, es el padre de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, quienes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de quince (15) y (17) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.911.546, domicilio Laboral: Preescolar “Hacienda Suma” ubicado en el Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los referidos adolescentes en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales, equivalentes al treinta y ocho con setenta y cinco por ciento (38,75%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho con veintiún céntimos (Bs.1.548,21). SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1200,00) equivalente al setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1500,00) equivalente al noventa y seis con ochenta y ocho por ciento (96,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece un incremento progresivo y automático del quince por ciento (15%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Ambos progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno para los gastos médicos, medicinas y cualesquiera otro a los fines de garantizar el derecho a la salud de los adolescentes de autos. Se ordena al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES SOSA, identificado en autos a realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta de Ahorro Nº 0137-0221-44-0000559772 del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.734, madre de los adolescentes de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.
MIRdeE / Asim