REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO N° 20470
MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN CAUSA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LINA CLAUDIA RIOS CALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.212.490, domiciliada en la Avenida Universidad 25 mts más arriba de la Panadería Sierra Nevada, Línea de Taxis San Francisco, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación de la ciudadana niña OMITTIR NOMBRE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------DEMANDADO: ELVIS JOSE DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.371, domiciliado en la Avenida Universidad, 25 metros arriba de la Panadería Sierra Nevada Línea de Taxis San Francisco, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADONYS ABRAHAM URDANETA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.805. ----------------------
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana LINA CLAUDIA RIOS CALLE en contra del ciudadano ELVIS JOSE DIAZ ROJAS en la cual le inquiere la paternidad de su hija, la ciudadana niña OMITTIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Se desarrollo el procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Juicio, en fecha 17/11/2011, el demandado ELVIS JOSE DIAZ ROJAS, asistido por el Abogado ADONYS ABRAHAM URDANETA PEREZ, consignó acta de reconocimiento Nº 256 y copia certificada de la partida de nacimiento Nº 123, suscritas por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano ELVIS JOSE DIAZ ROJAS reconocer a la ciudadana niña OMITTIR NOMBRE como su hija, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y jurisprudencia del alto Órgano Judicial.
III
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V)
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”
Así mismo ha de tomarse en cuanta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto . La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano Elvis José Díaz Rojas ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de la niña OMITTIR NOMBRE como su hija y que la madre Lina Claudia Ríos Calle ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y se procede a homologar el procedimiento a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario de la niña OMITTIR NOMBRE, por parte de su padre ciudadano ELVIS JOSE DIAZ ROJAS, habiendo sido levantada acta de reconocimiento signada con el Nº 256, de fecha 26/10/2011, y partida de nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual el ciudadano ELVIS JOSE DIAZ ROJAS reconoce a la niña OMITTIR NOMBRE como su hija, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la ciudadana niña OMITTIR NOMBRE, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Los costos del presente procedimiento judicial serán indemnizados por el demandado según la estimación prudencial de la demandante, conforme a los soportes presentados. -------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
SRIA.
MIRdeE / asim
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