REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 01148

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: JESUS RAMON BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.357, domiciliado en los Curos, parte alta, bloque 41, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734.----------------
DEMANDADA: SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.586, domiciliada en la Urbanización los Curos, bloque 41, edificio 2, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida.-------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 24/11/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano JESUS RAMON BRICEÑO MORENO, contra la ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 24/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 29/11/2010, se dicto Despacho Saneador.

En fecha 27/04/2011, la parte actora consigna escrito de corrección del libelo de la demanda.
En fecha 06/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admite la demanda, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 463 de la mencionada Ley.

En fecha 14/06/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial dejo expresa constancia de la notificación de la ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ.

En fecha 16/06/2011, de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la Audiencia Única de Mediación, para el día 01/07/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 01/07/2011, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se fija de manera provisional el Régimen Familiar indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 01/07/2011, se declaro concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 01/08/2011, a las 12:00 m.

En fecha 12/07/2011, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 08/08/2011, se difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23/09/2011, a las 10:00 a.m, motivado a reposo médico indicado a la ciudadana Juez.

En fecha 23/09/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado a la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda, ni consigno escrito de pruebas dentro del lapso legal.

En fecha 04/10/2011, se escuchó la opinión de la adolescente y niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/10/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 17/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día14/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 14/11/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso, contrajo matrimonio con la ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, en fecha 23 de octubre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización los Curos, Bloque 41, edificio 2, apartamento 03-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, de su unión procrearon dos hijas OMITIR NOMBRES, refiere que su relación se ha convertido en algo controversial, sujetas a discusiones, malas palabras, malos tratos, groserías, insultos y demás cosas negativas, de forma permanente, además de la falta de entendimiento entre ambos, hasta el punto que se ha hecho imposible la vida en común, hecho que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido tiempo sin conciliar, ni llegar a acuerdos. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijas, que: La Patria Potestad sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en relación a las vacaciones serán alternas y variables de común acuerdo entre los padres, fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alternativa. En cuanto a la Obligación de Manutención, señala que el padre contribuirá mensualmente con una cantidad de siete (07) unidades tributarias, para cada niña, equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 455,00) cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la madre en beneficio de sus hijas, los referidos depósitos se efectuaran los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que aumentara anualmente en una proporción del 10% sobre el salario mínimo, igualmente se establecen los bonos en la cantidad de catorce (14) unidades tributarias, equivalente a NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00) en los meses de agosto y diciembre, con su respectivo incremento anual del 10% sobre el salario mínimo.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, no contesto la demanda, no compareció a ninguno de los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. No compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14/11/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano JESUS RAMON BRICEÑO MORENO, asistido por el Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, no compareció la parte demandada, ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se evacuaron las pruebas documentales y testificales de la parte actora, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia simple del Convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS RAMON BRICEÑO y SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, referente a la Obligación de Manutención a favor de las ciudadanas niñas, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Octubre del año 2007, Jueza de Juicio Nº 1, inserta al folio 28, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.---------------------------------------------------
TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos OSCAR JAVIER MARQUEZ DAVILA y FERNANDO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.323.659 y V-8.012.107, domiciliados el primero en la Avenida Don Tulio, Edificio San Sebastián, piso 4, apartamento 2, Mérida, Estado Mérida, y el segundo en la Avenida Humberto Carnevali, bloque 1, apartamento 04-01, piso 4, Santa Ana, Mérida, Estado Mérida, quienes manifestaron conocer a ambos conyugues de vista, trato y comunicación. Analizado como ha sido la deposición de los testigos presentados, se desprende que la representación judicial de la parte actora no indagó específicamente sobre la causal invocada en la presente causa, testimonios que no aportan información veraz, apreciándolos esta juzgadora como insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar la causal de “Los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la parte actora, por lo que les atribuye valor probatorio alguno. Así se declara.-------------------------------------------------------------

En cuanto al ciudadano MARCOS HUMBERTO DUGARTE FERNANDEZ, promovido como testigo en su oportunidad, no fue presentado en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36, a nombre de JESUS RAMON BRICEÑO MORENO y SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 3 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23/10/1999, y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de Nacimiento Nº 274, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4, en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada adolescente y los ciudadanos JESUS RAMON BRICEÑO MORENO y SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Partida de Nacimiento Nº 361, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 05 en copia certificada, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la mencionada niña y los ciudadanos JESUS RAMON BRICEÑO MORENO y SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta con siete (07) años de edad. 4.- En cuanto a la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa Así se declara.-------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------


II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “…. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -------------------


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, el conyugue actor demando la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, únicamente se limitó a alegar de manera genérica el maltrato que recibía por parte de su cónyuge sin hacer referencia ni ilustrar a esta juzgadora en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge que expresamente estuvieran enmarcados o configurados “los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, refiriéndose sólo a la existencia de supuestos maltratos verbales u ofensas por parte de la cónyuge, pero sin especificar descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de dichas agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la vida en común; en cuanto a las pruebas documentales las mismas solo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, en cuanto a las pruebas testifícales éstas fueron desestimadas en su valoración por apreciarse insuficientes y poco fundamentadas para probar la causal invocada, observando quien juzga, la inexistencia de otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, en consecuencia, al no quedar probados fehaciente y certeramente los hechos invocados, la presente acción no prospera en derecho, declarándose sin lugar como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se declara. ----


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESUS RAMON BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.465.357, domiciliado en Los Curos, Parte Alta Bloque 41, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana SAMIRZA JUBIZAY NAVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.967.586, domiciliada en la Urbanización Los Curos, bloque 41, edificio 2, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida, plenamente identificados, fundamentada en la causal tercera “excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (23/10/1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según Acta Nº 36. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre la obligación de manutención establecida están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------


LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.


SRIA.


MIRdeE / Asim