REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO N° 21233
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.043.107, domiciliada en vía Panamericana, sector los Pinos, casa sin número, tomando desde el tanque de petróleo, hacía arriba, al final donde esta el portón blanco, Mérida, Estado Mérida, en nombre y representación del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad.------------------------------------------------ ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------ DEMANDADOS: MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ, ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ, LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ y OMITIR NOMBRE, venezolanos, los tres primeros mayores de edad, la última adolescente de quince (15) años de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.951.961, V-13.099.909, V-15.756.643 y V-24.198.071, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.294, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes recibió DEMANDA POR INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, en resguardo y protección de los derechos e intereses del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ, ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ, LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular de Juicio N° 02 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 06/04/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Titular de Juicio N° 02, recibe la solicitud y sus recaudos, le dio entrada y admitió la presente demanda, acordó la citación de los demandados, notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el Articulo 507 del Código Civil, acordó escuchar la opinión de niño OMITIR NOMBRE, y oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir información relacionada con la práctica de la prueba heredo-biológica.
En fecha 26/04/2009, se recibe oficio Nº 9700-067-01049, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 04/05/2009, la parte actora solicitó se libren nuevos recaudos de citación.
En fecha 08/05/2009, el Tribunal, acuerda librar nuevamente recaudos de citación a los codemandados de autos.
En fecha 02/06/2009, la parte actora solicitó se libren nuevos recaudos de citación.
En fecha 09/07/2009, el Tribunal acuerda librar nuevamente recaudos de citación a los codemandados de autos.
En fecha 22/07/2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 05/08/2009, las ciudadanas TIBAYDE COROMOTO ROMERO ALVAREZ en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE y MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ, se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 07/08/2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de los ciudadanos ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ.
En fecha 13/08/2009, la parte actora consignó publicación del edicto de ley en el diario el Nacional.
En fecha 16/09/2009, la parte codemandada, ciudadana LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ, se da por citada.
En fecha 28/09/2009, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar cartel único de citación al ciudadano ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ.
En fecha 07/10/2009, la parte actora consignó publicación del cartel único de citación en el diario Pico Bolívar.
En fecha 23/10/2009, se dejó constancia que el ciudadano ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ, no compareció a darse por citado en la presente causa.
En fecha 05/11/2009, el Tribunal acordó designar a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, Defensora Ad Litem del ciudadano ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ.
En fecha 12/11/2009, el ciudadano ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ, parte codemandada se da por citado.
En fecha 23/11/2009, se acordó dejar sin efecto el nombramiento de la Defensora Ad Litem.
En fecha 27/11/2009, la Apoderada Judicial de los demandados de autos, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10/12/2009, las partes acuerdan suspender el curso de la presente causa hasta que conste en autos las resultas de la prueba heredo biológica (ADN), y fijan el 10/12/2009 a las 8:30 a.m, como oportunidad para acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, para la toma de las muestras sanguíneas para la realización de dicha prueba, quedando las partes notificadas.
En fecha 04/02/2010, el Tribunal conforme a lo solicitado acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir resultas relacionada con la solicitud de la práctica de la prueba heredo biológica.
En fechas 17/02/2010 y 26/02/2010, se recibió oficios suscritos por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, mediante el cual informa que con memorándum Nº 9700-067-2973, se remitieron al Laboratorio de Identificación Genética en la Ciudad de Caracas, las muestras que guardan relación con el expediente Nº 21233, de Inquisición de Paternidad, asimismo se remitieron las copias del Memorándum de remisión y la cadena de custodia.
En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, que ya se ha producido la contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la referida Ley; en consecuencia se acuerda pasar a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 02/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/07/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 28/07/2010 a las 09:00 a.m.
En fecha 28/07/2010, oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de informes, y se prolongó la Audiencia.
En fecha 12/08/2010, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fechas 08/10/2010 y 27/10/2010, el Tribunal acordó requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las resultas de la prueba Heredo Biológica.
En fecha 24/02/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03/03/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 11/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/04/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).
En fecha 08/04/2011, el Tribunal acordó suspender la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria y oficiar al Laboratorio de Microanálisis de Identificación Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sede del CICPC, a fin de requerir las resultas de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), prueba fundamental para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.
En fecha 27/04/2011, se recibió oficio suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Mérida, remitiendo los resultados de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), signada con el Nº C10-013, de fecha 19/03/2011.
En fecha 03/05/2011, el Tribunal visto que consta en autos las resultas de la prueba solicitada, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), notificando a las partes.
En fecha 02/06/2011, el Tribunal ordenó la Reposición de la Causa, al estado de que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fijará día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de las partes, ordenó remitir la causa mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fines de su distribución al Tribunal de origen, en su oportunidad se reprodujo el fallo completo de la decisión y se declaro firme la sentencia.
En fecha 28/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 07/07/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibió el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 21/07/2011 a las 11:00 a.m, se notifico a las partes.
En fecha 21/07/2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 25/07/2011, se declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 29/07/2011, el Tribunal da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/08/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 12/08/2011, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/10/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m), motivado a Circular J.R. Nº 0017-2001, de fecha 12/08/2011, emanada del Juez Rector del Estado Mérida, relacionada con el receso judicial correspondiente al año 2011.
En fecha 28/09/2011, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana TIBAYDE ROMERO DE PALACIOS, a los fines de que presentara a la adolescente OMITIR NOMBRE, para escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04/10/2011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) y la notificación de las partes.
En fecha 17/11/2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15/01/2009, se presentó por ante la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de madre del niño OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de Inquisición de Paternidad, a favor del referido niño, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA, ERNESTO JOSE y LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, hijos del causante ERNESTO LUIS PALACIOS PRU. Que el 20/10/1986 llegó con su hija mayor LUISANA QUINTERO, a trabajar como empleada doméstica en la casa del ciudadano ERNESTO PALACIOS PRU quien convivía con la ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA BRICEÑO, luego que esta relación termino, mantuvo durante muchos años relación amorosa con el referido ciudadano. Que en un momento determinado, el referido ciudadano contrajo nupcias con la ciudadana TIBAYDE COROMOTO ROMERO, razón por la cual decidió retirarse de esa relación laboral/amorosa, residenciándose en casa de su progenitora y abuela materna de su hijo OMITIR NOMBRE, manteniéndose alejada por un aproximado de seis meses, durante el año 1996, y por pedimento del hoy fallecido, regresò al hogar en la misma condición que siempre estuvo, es decir, empleada/pareja de ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, ya que al momento de su regreso su relación matrimonial había terminado y su esposa se había marchado de la casa con su hija, siendo precisamente en el año siguiente a su regreso cuando conciben al niño OMITIR NOMBRE. Que el mencionado ciudadano hoy fallecido, asumió la responsabilidad atendiendo él mismo el control del embarazo a pesar de no ser su especialidad, trasladándola y asistiéndola personalmente al momento del parto. Que el referido ciudadano cariñosamente apodo al niño “Cabo” o “Cabito” como es conocido en la comunidad. Que realizaron el bautizo del niño en familia apadrinándolo su hermano Ernesto José Palacios Sánchez. Que fue el ciudadano ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, quien asumió la responsabilidad escolar del mismo, preocupándose directa y personalmente por su educación, realizando el transporte escolar diario como cualquier padre, asumiendo los gastos para la manutención del niño y de su madre, presentándolo en su trabajo y en su entorno social como a su hijo, pues nunca oculto la filiación paterna. Que ignora el motivo por el cual el hoy fallecido nunca procedió a reconocer formalmente a su hijo. Que en alguna oportunidad trataron el tema y el progenitor le dijo que buscaría el momento preciso de hacerlo, por lo que ella pidió que tal circunstancia se diera de modo voluntario y prometió no presionarlo accionando en su contra por entender que se trataba de una figura pública. Fundamenta su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, 226, 227, 228, 230, 233, 234 del Código Civil y artículos 7, 8, 25, 26, 30, 177 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
B.- PARTE DEMANDADA:
La Apoderada Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso: Que no es cierto que el padre de sus representados hubiera mantenido una relación amorosa con la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, y menos que fuera su pareja, indica que la relación que existió entre el padre de sus mandantes y la prenombrada ciudadana fue eminentemente laboral, es decir, que ella era doméstica de su casa, y tanto ella como sus hijos recibieron un buen trato con la consideración de todos los miembros de la familia Palacios Sánchez. Que no es cierto que el padre de sus representados hubiese mantenido relaciones sexuales con ANA LUISA QUINTERO BARRIOS y mucho menos que el niño OMITIR NOMBRE fuera su hijo. Que el trato que le dio Ernesto Palacios Pru y el resto de la familia Palacios Sánchez a la prenombrada ciudadana y niño, fue siempre como doméstica, sin ningún tipo de discriminación, por el contrario le tenían demasiada consideración. Que el padre de sus mandantes era un trabajador y luchador social, educador, poeta, investigador, político, etc, preocupado siempre por sus semejantes, vecinos y trabajadores, manteniendo como principio el bien común como fundamento de su vida, estaba residenciado en el Valle y se trasladaba todos los días a la ciudad de Mérida, para impartir sus clases, realizar sus investigaciones, realizar trabajo social y haciendo política, sin que nada le impidiera llevar a OMITIR NOMBRE Quintero a su escuela. Que es cierto que ERNESTO PALACIOS PRU, era el representante del niño ante la Unidad Educativa en la Ciudad de Mérida por decisión de la madre, debido a que ella trabajaba en el Valle en la casa de habitación de Palacios Pru, dificultándose poder llevar, buscar o asistir a las reuniones de la escuela del niño, por lo que ERNESTO PALACIOS PRU, nunca lo hizo porque era su padre, sino por colaboración. Que el padre de sus poderdantes tenia como hobby tomar fotografías, escribir poemas, artículos sobre investigaciones científicas, políticos, etc, no siendo nada anormal que le tomara fotografías tanto a la familia Palacios Sánchez, como al niño, o a la propia ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, ya que era la doméstica a quien nunca se le discrimino, siendo importante destacar que el Dr. Palacios Pru, llamaba al niño cabo o cabito, porque era el apodo que le había dado su progenitora y algunos miembros de la Familia Palacios Sánchez así lo llamaban, siendo la sorpresa de sus representados, cuando se enteran de la pretensión de ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, quien asegura que el niño es hijo de ERNESTO PALACIOS PRU, cuando el mismo jamás le dio a OMITIR NOMBRE un trato de hijo, ni tampoco lo reconoció como tal, ni dentro del grupo familiar Palacios Sánchez ni Palacios Romero, ni mucho menos ante sus amigos más íntimos, ni de forma privada ni públicamente, por lo tanto no hubo posesión de estado, por parte de ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, por no cumplirse con los elementos de la posesión de estado establecidos en el artículo 214 del Código Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17/11/2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, presente el adolescente de autos. No comparecieron los codemandados, ciudadanos MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ, ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ y LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ, compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Apoderada Judicial Abog. YELITZA ALARCON ZANABRIA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 65, a nombre de ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 y su vuelto, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano ERNESTO LUIS PALACIOS PRU. 2.- Acta Nº 018 de fecha 15 de enero 2009, suscrita por la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, ante la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para ese entonces Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, inserta del folio 8 al 13, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 37 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 14, prueba que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende la filiación materna del adolescente de autos, lugar y fecha de nacimiento. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 69 a nombre de MARIA XIMENA suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 15, prueba que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente de autos, lugar y fecha de nacimiento. 5.- Documentos privados que rielan a los folios 16 y 17; pruebas que no fueron impugnadas por lo medios legales por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1364, 1373 y 1374 del Código Civil venezolano. 6.- Documentales gráficas en 50 piezas o muestras insertas de los folios 18 al 36, dejando constancia que al folio 21 no consta grafica alguna; a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso y al efecto observa que consta en autos la admisión de la parte contraria de los momentos plasmados en las mismas, al reconocer que el fallecido tenia como hobby tomar fotografías, no siendo nada anormal que le tomara fotografías tanto a la familia Palacios Sánchez, como al niño, o a la propia ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, por lo que esta juzgadora les otorga valor de indicios que adminiculadas con otras probanzas demuestran la relación familiar y el trato de hijo que el hoy fallecido Ernesto Luis Palacios Pru le dio al ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, apreciándolas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. 7.- Tarjeta 189 del Aniversario de las Fuerzas Armadas, que riela al folio 37, esta juzgadora la desecha por ser una prueba impertinente que nada aporta a la demostración de los hechos que se ventilan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas documentales descritas en los siguientes numerales: 8.- Documento escolar de carácter administrativo que obra de los folios 38 al 48 consistente en un informe escolar emanado de la Unidad Educativa Colegio Virgen de las Nieves, correspondiente al año escolar 2003-2004, del adolescente de autos. 9.- Boletín de calificaciones que en un solo cuerpo obra al folio 49 del expediente, correspondiente al segundo grado de educación básica del ciudadano niño OMITIR NOMBRE.10.- Boletín escolar emanado de la Unidad Educativa Martín Luther King correspondiente al 3er grado de Educación Básica del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, que obra del folio 50 al 58, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de las mismas se demuestra que el ciudadano ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, aparece como representante del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, que tal representación la ejerció dándole el trato de hijo, por cuanto en los mencionados informes en los ítems correspondientes a “ observaciones del representante” se evidencia que el mencionado ciudadano Ernesto Palacios, realizaba sugerencias y reclamos para el mejor desarrollo del niño, tal y como si se tratase de un hijo, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 11.- Ficha de inscripción de la Unidad Educativa MARTIN LUTHER KING, que riela al folio 59, de la misma se desprende que el ciudadano Ernesto Palacios Pru, aparece como representante del ciudadano niño aportando los datos necesarios para su localización, dirección de habitación, dirección laboral, teléfonos locales y su celular de uso personal, siendo idénticos los datos aportados en el Item “Datos del Alumno”, sobre la dirección y números de teléfonos domiciliarios y su celular de uso personal, lo que demuestra que el referido ciudadano se involucraba directamente en los asuntos escolares y desarrollo integral del ciudadano niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 12.- Fotocopia de cheques personales que obran a los folios del 60 al 62, documentos que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano, de los mismos se evidencia que el ciudadano Ernesto Palacios Pru, emitió cheques signados con los Nros. 02026842 por la cantidad de Bs. 55.000,00, 02026830 por la cantidad de Bs. 64.000,00, 02026922 por la cantidad de Bs. 59.000,00 y 02028593 por la cantidad de 225.000,00 a nombre de la Unidad Educativa Virgen de las Nieves, en fechas 13/09/2002, 15/10/2002 y 03/12/2003, los cuales adminiculados con otras probanzas demuestran que el referido ciudadano cancelaba los gastos educativos en los que incurría el ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, quien cursaba estudios en un Colegio Privado, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 13.- Carta personal con rubrica del extinto ERNESTO PALACIOS PRU, dirigida a las autoridades escolares de la Unidad Educativa Virgen de las Nieves, documento privado que en original fue producido a los folios 63 y 64, observa esta juzgadora que este documento no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, dándose por reconocido dicho documento privado, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1364 y 1381 del Código Civil venezolano, de la misma se evidencia que el ciudadano Ernesto Palacios Pru realizaba reclamos a los directivos y docentes de la U.E. Virgen de las Nieves, exponiendo su situación personal y laboral, alegando los pagos realizados y por realizar a la Unidad Educativa en referencia, haciendo consideraciones con respecto a la alimentación y cuidados del niño OMITIR NOMBRE, evidenciándose que el ciudadano Palacios Pru cuando se dirigía a terceras personas en relación al referido niño se comportaba como un verdadero padre, mostrando preocupación, desagrado o incomodidad por los hechos que le ocurrían al mencionado niño, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 14.- Fotocopias de bouchers de depósitos que obra a los folios 65 al 67 realizados a favor de la Unidad Educativa Virgen de las Nieves, documentos que no fueron desconocidos por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculados con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa. 15.- Fotocopia de permiso de viaje que riela al folio 68, documento que no fue impugnado por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora le atribuye valor de indicios que adminiculado con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 16.- Certificado de Bautismo del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 69, suscrita por el Párroco de la Parroquia San Miguel Arcángel El Llano de esta ciudad de Mérida, de la misma se evidencia que los ciudadanos ERNESTO JOSE PALACIOS Y ZENAIDA QUINTERO BARRIOS figuran como padrinos, esta juzgadora desecha por no aportar suficientes elementos de convicción que permitan determinar los hechos que se ventilan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 17.- Fotocopia de carta dirigida al Abogado representante de la sucesión de ERNESTO PALACIOS PRU, que riela al folio 70 del año 2007. Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. 18.- Constancia de residencia suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 11 de diciembre del 2008, inserta al folio 71; Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, Anita Peña, Los Maitines, Parroquia Lasso de la Vega, de fecha 09 de marzo del 2009, inserta al folio 72; pruebas que esta juzgadora desecha por considerarlas impertinentes, que nada aportan para demostrar hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 19.- Constancia emitida por el Consejo Comunal Playón Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 73; esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma mediante el testimonio de los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ RAMIREZ y JOSE HERMES RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que públicamente el ciudadano Ernesto Palacios Pru dio trato de hijo al ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, pues asi era conocido ante la comunidad donde ambos residían, apreciándola esta sentenciadora bajo las reglas de la libre convicción razonada. 20.- Informe de Experticia de la Prueba de ADN, incorporada mediante la lectura de sus conclusiones, experticia de perfiles genéticos (ADN) signada con el Nº C10-013, de fecha 19 de marzo del 2011, suscrita por la Experto Profesional II Lic. PATRICIA VILLEGAS, adscrita al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserta al folio 397 y su vuelto, remitida por el Jefe de la Delegación Estadal Mérida, mediante oficio Nº 9700-067-958 de fecha 13 de abril del 2011, extrayéndose de sus conclusiones lo siguiente: “…(…) En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos de las ciudadanas QUINTERO BARRIOS ANA LUISA, titular de la CI Nº V-8.043.107 y PALACIOS SANCHEZ MARIA F. titular de la CI Nº V-11.951.961 respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la CI Nº V-26.492.025 se concluye: 1.- NO EXISTE RELACIÓN DE HERMANDAD entre la ciudadana QUINTERO BARRIOS ANA LUISA titular de la CI Nº V-8.043.107 y el adolescente OMITIR NOMBRE titular de la CI Nº V-26.492.025. 2.- SE ESTABLECE RELACIÓN DE HERMANDAD entre la ciudadana PALACIOS SANCHEZ MARIA FERNANDA, titular de la CI Nº V-11.951.961 respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la CI Nº V-26.492.025 ...”,(negritas y mayúsculas del texto), por lo que siendo una prueba legal convenida entre las partes, solicitada por el Tribunal, realizada por expertos en la materia, no habiendo sido impugnada por los medios legales en su debida oportunidad, dicha prueba es valorada en su contenido, por cuanto la misma fue realizada por una institución Pública, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuado por ningún otro medio probatorio, quedando demostrado la paternidad del causante ERNESTO LUIS PALACIOS PRU sobre el ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ RAMIREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.493.706, domiciliada en Sector El Playón, El Valle Grande, casa Nº 1-046, Estado Mérida y JOSE HERMES RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489132, domiciliado en El Playón Alto, Valle Grande, casa Nº 1-046, Estado Mérida, quienes ratificaron el contenido y firma de la Constancia emanada del CONSEJO COMUNAL PLAYON ALTO, que corre inserta al folio 73, prueba valorada ut supra. Asi se declara. -----------------------------------------------
En cuanto a la testigo promovida ciudadana GLADYS DEL SOCORRO AVENDAÑO MORENO, no se presentó al ser requerida por el Tribunal para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Autorización que corre agregada al folio 321 donde consta que la demandante ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, designa al ciudadano ERNESTO PALACIOS PRU, como representante del hijo de esta OMITIR NOMBRE ante el colegio MARTIN LUTHER KING, documento que se le atribuye valor de indicios que adminiculado con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Ficha de inscripción del niño OMITIR NOMBRE, en la Unidad Educativa Colegio Virgen de las Nieves la cual corre agregada a los folios del 322 al 325 del expediente, documento que se le atribuye valor de indicios que adminiculado con otras probanzas, coincide con lo manifestado por la parte actora sobre hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Transacción Laboral celebrada entre el ciudadano ERNESTO PALACIOS PRU y la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inserta al folio 326; acta suscrita entre los ciudadanos ERNESTO PALACIOS PRU y la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, solicitando su homologación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, inserta al folio 327 y su vuelto y consulta de prestaciones sociales suscrita por la demandante ANA LUISA QUINTERO BARRIOS ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 23-05-2005, inserta al folio 328, esta juzgadora las desecha por ser pruebas impertinentes que nada aportan a la demostración de los hechos que se ventilan en la presente causa, de conformidad con la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------
PRUEBAS TESTIFICALES DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas DELCY MARIA DAVILA VERA, ZULMA CECILIA PEÑA CONTRERAS y MARIA ROSA VIRGINIA MENDOZA BRICEÑO quienes juramentadas en forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.477.459, V-8.048.654 y V-3.214.214, domiciliadas la primera en Residencias Independencia, Edificio Varbula, piso 1, Apartamento 1-4, Mérida, Estado Mérida, la segunda en Avenida Alberto Carnevalli, Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 5, Edificio B, apartamento 5-B, Mérida, Estado Mérida, y la tercera en la Urbanización Santa Ana Sur, Calle Ejido, Nº C-30, Mérida, Estado Mérida. Analizados las deposiciones observa esta juzgadora que la primera de ellas, no conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, quedando tal hecho demostrado cuando al formular la pregunta Nº 6 la parte promovente ¿Diga la testigo si el Doctor ERNESTO PALACIOS PRU, en algún momento le manifestó a usted o a otro de los miembros del laboratorio de microscopía que el ciudadano OMITIR NOMBRE era su hijo? La testigo respondió: “No, en ningún momento” y ante la repregunta Nº 2 formulada por la parte actora ¿Diga la testigo si debido a esta relación frecuentaba el hogar del fallecido ERNESTO PALACIOS PRU? Respondió: Fui en varias oportunidades pero no era algo frecuente”. Por lo que tratándose de una testiga referencial, esta juzgadora desestima su testimonio. En cuanto al testimonio de la segunda testigo, observa esta juzgadora que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, pues su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto ante las preguntas formuladas: 1.-¿Diga la testigo si durante el tiempo que dice haber conocido al fallecido ERNESTO PALACIOS PRU, frecuentó el hogar de este? Respondió: Si 3.-¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sobre la relación existente entre el fallecido ERNESTO PALACIOS PRU y el niño OMITIR NOMBRE pudo conocer que el fallecido había asumido su representación escolar durante los primeros años de vida escolar? Respondió: Si. 4.-¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de este hecho? Respondió: Porque el doctor lo llevaba y lo traía del colegio porque le quedaba cerca del trabajo. 6.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener del fallecido PALACIOS PRU pudo conocer que el referido atendía económicamente las necesidades del niño OMITIR NOMBRE? Respondió: Eso es una suposición, creo que sí. 8.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y su progenitora convivían en el hogar del fallecido ERNESTO PALACIOS PRU? Respondió: Si ellos vivían allí. Ante el interrogatorio de la Jueza: 1.- ¿Por el conocimiento que dice tener como era vista la relación existente entre el fallecido PALACIOS PRU y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE? Respondió: Bien, el doctor siempre trato bien al niño, había una bonita relación, igual que con la niña mayor de Ana”. Testimonio que esta juzgadora aprecia, por cuanto los mismos conllevan a la demostración de los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. En cuanto a la tercera testigo, observa esta juzgadora que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, pues su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto ante las preguntas formuladas: 9.-¿Diga la testigo como fue la relación que observó entre la hija mayor de la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS y el Doctor ERNESTO PALACIOS PRU? Respondió: Cuando la madre de la niña mayor llegó a trabajar a la casa de ERNESTO PALACIOS PRU, tenía aproximadamente 20 días de nacida, por lo cual prácticamente fue criada por ERNESTO PALACIOS PRU quien durante todo el tiempo que esta niña permaneció en su casa, le ofreció el máximo cariño, el máximo afecto y educación, llegándole inclusive a tratar como si fuera su hija y la niña lo trataba a él de papá y aún hoy en día le dice papá. 10.- ¿Diga la testigo si ese mismo cariño y aprecio lo observó también del doctor PALACIOS PRU hacia el niño OMITIR NOMBRE? Respondió: Si, observé el mismo tipo de cariño y aprecio hacia el niño. Ante las repreguntas formuladas por la parte actora: 1.- ¿Diga la testigo en atención a su respuesta anterior si puede informar al Tribunal a cuantos otros niños trató de esta misma manera el fallecido ERNESTO PALACIOS PRU que usted tuviera conocimiento, es decir, si usted supo que el trato de hijo o hija también se lo diera a otras personas distintas a OMITIR NOMBRE y su hermana mayor? Respondió: Por lógica también le dio afecto, cariño y ecuación a sus tres hijos mayores, sin embargo no tuve la oportunidad de saber si el podría darle ese mismo trato a otros niños, porque a su casa no llegaron a vivir otros niños, sin embargo me consta que trató siempre con afecto y cariño a los hijos de los compañeros de trabajo y a mis sobrinos mismos, sin intervenir en la educación de ellos porque no le correspondía. Ante el interrogatorio de la ciudadana jueza: 1.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuánto tiempo permaneció la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS en la residencia del ciudadano fallecido ERNESTO LUIS PALACIOS PRU? Respondió: El tiempo exacto no lo puedo decir, ya que ella ingresó a trabajar allí en el mes de octubre del año 1985 y dejó de trabajar allí aproximadamente en el mes de septiembre u octubre del año 2006, año en que murió ERNESTO PALACIOS PRU, sin embargo ese trabajo no fue continúo, ella se retiró del trabajo en varias oportunidades inclusive en uno de los períodos que se retiró por mas largo tiempo llegó a presentar una demanda ante la Inspectoría de Trabajo reclamando bonificaciones que a ella le correspondía según lo expresó en ese momento, se retiró en el tiempo en que el papá de la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS murió que creo que fue aproximadamente en el año 1989 y después se retiró en dos o tres oportunidades más. 3.-¿Diga la testigo si sabe y le consta como era vista la relación entre el fallecido ERNESTO PALACIOS PRU y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE? Respondió: Por mí era vista como una relación muy natural conociendo la personalidad de ERNESTO PALACIOS PRU, que se entregaba y se dedicaba a las personas que tenía a su alrededor y a quienes ayudaba desde todo punto de vista”. Testimonio que esta juzgadora aprecia, por cuanto los mismos conllevan a la demostración de los hechos que se ventilan en la presente causa, atribuyéndole valor probatorio de conformidad con las reglas de la convicción razonada. Así se declara. --------------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- La opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara -------------------------
2.- Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 2 de junio de 2010, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------
PRUEBA TESTIMONIAL ACORDADA DE OFICIO:
de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 480 en concordancia con el literal “j” del artículo 450 de la Ley Especial, en búsqueda de la verdad real se ordena la declaración como testigo a la ciudadana ALCIRA COROMOTO ZERPA LEON, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.351, domiciliada en la Vía Principal El Valle, casa sin número, pasos arriba de la Capilla Santo Niño de Atocha, Mérida, Estado Mérida. En cuanto a su testimonio, observa esta juzgadora que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, pues su testimonio conlleva a demostrar hechos que se ventilan en la presente causa, señalando que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Ernesto Palacios Pru hoy fallecido, a la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS y al niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, que Ana llego a la casa de Palacios Pru en el año 86 con su hija mayor permaneciendo hasta el año 2006 cuando él falleció, que cuando Ana salio embarazada se encontraba viviendo en la casa de Palacios Pru y luego nació el niño, que frecuentaba el hogar del referido ciudadano, que el mismo trataba al niño como su hijo, que ante la comunidad en la que vive por ser moradora de la zona desde que nació, el niño es conocido como hijo de Ernesto Palacios Pru, que cuando Testimonio que esta juzgadora aprecia, por cuanto los mismos conllevan a la demostración de los hechos que se ventilan en la presente causa, atribuyéndole valor probatorio de conformidad con las reglas de la convicción razonada . Así se declara. -------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
En el caso de marras, la causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona; como bien lo establece la norma, la filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 concordante con los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna, que en materia de infancia y adolescencia debemos tomar en cuenta conjuntamente con la normativa legal vigente y la Convención sobre los Derechos del Niño, es así, como el Estado venezolano a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad síquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad de la vida familiar.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno-filial.
Respecto a la filiación ha establecido el Código Civil venezolano, en su artículo 210 lo siguiente:
“…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción…” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
A tales efectos el artículo 214, establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1.- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2.- Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, los haya tratado como padre y madre.
3.-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 210 del Código Civil vigente establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta materia esta contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. (Subrayado de esta juzgadora).
Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional artículo 75, menciona:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”.
En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
De igual manera, consagra en su artículo 27 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”.
Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente:
Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. (Subrayado de esta juzgadora).
Articulo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. (Subrayado y negrillas de esta juzgadora).
Por último, ha sido reiterado el criterio del máximo órgano judicial, que conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia de la Sala de Tasación Social N° 0438, de fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras, caso. A.V Uribe en juicio por inquisición de paternidad).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que se le establezca la filiación paterna al ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, con respecto al ciudadano ERNESTO PALACIOS PRU hoy fallecido, demandando a los ciudadanos MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ, ERNESTO JOSE PALACIOS SANCHEZ, LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, en su carácter de herederos conocidos del referido causante. Consta en autos que las partes convinieron en realizarse la prueba de filiación heredo biológica por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, evacuadas las pruebas por la parte actora, en la oportunidad de realizar las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, la parte demandada expuso: “Antes de proceder a la evacuación de las pruebas de la parte que represento y siendo la oportunidad legal correspondiente procedo en primer lugar a impugnar la prueba de análisis de ADN que corre agregada al folio 397 y vuelto, practicada por el laboratorio de identificación genética del CICPC, esta impugnación obedece a la incongruencia y errores en la misma, es así que en el Capitulo III de la prueba denominado Peritación se observa que deben analizarse 16 marcadores genéticos debidamente identificados, pero al hacer la comparación con el Capitulo IV inherente a los resultados, se observa que solo fueron tomados en consideración 14 marcadores genéticos, con lo cual no se dio cumplimiento a los parámetros de realización de la prueba, lo cual puede aumentar o disminuir la probabilidad de paternidad o hermandad existente, por lo que hace que exista incongruencia entre el peritaje y el resultado; en segundo lugar en los resultados se observa que la probabilidad de hermandad es de un 93,49% lo cual se corresponde según la escala o rango a una paternidad probable o una hermandad probable, que difiere totalmente de la conclusión Nº 2 donde se establece relación de hermandad entre la ciudadana MARIA FERNANDA PALACIOS SANCHEZ respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, nótese que la conclusión es general cuando ha debido colocarse probable si lo concatenamos con la escala o rango de valoración, dicha probabilidad podría aumentar o disminuir si se hubiesen tomado en cuenta todos los marcadores genéticos, pero la exclusión de dos de estos marcadores, hace que la prueba no sea confiable…”. Sin embargo, considera esta juzgadora al respecto, que la parte demandada tuvo la oportunidad en primer lugar de controlar la prueba en su realización, por cuanto la misma fue convenida entre las partes, en segundo lugar, también tuvo la oportunidad en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ya que de conformidad con dispuesto en el artículo 475 de la Ley Especial, la parte demandada pudo haber realizado las observaciones advirtiendo todos los vicios y situaciones que pudieran existir, debiendo el juez de mediación y sustanciación decidir en la misma audiencia todo lo conducente, pudiendo ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que fueren necesarios. En este orden de ideas, en la disposición contenida en el artículo 476 se establece que una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo 475, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados y ordenando los que requieren su preparación, previo a la Audiencia de Juicio. Así mismo, señala la referida norma, que el juez o jueza puede ordenar a petición de parte o de oficio la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, sin embargo, consta en autos, que la parte demandada no hizo ninguna observación con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tampoco consta que la parte demandada haya impugnado o tachado la referida prueba por lo medios legales en su debida oportunidad, a los fines de que la Jueza de Sustanciación realizará lo conducente a petición de parte o de oficio en la preparación de otros medios de pruebas pertinentes. Es de acotar, según la doctrina, que cuando se trata de experticias como en el presente caso, sólo puede ser objetada: a) Cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen; b) Cuando se haya alterado el resultado de la experticia; o c) Cuando los peritos hayan falseado los resultado de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen. (Cabrera Romero, Jesús E. Contradicción y control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Ávila, Tomo II, p. 32), de manera que esta Juzgadora, estima improcedente la impugnación de la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), emitida por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, realizada por expertos funcionarios públicos adscritos a esta Institución. ASÍ SE DECLARA. ----------------------
En este orden de ideas, por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), el derecho de percibir manutención de estos y a tener un nivel de vida adecuado, entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, vista la prueba documental de “EXPERTICIA DE PERFILES GENETICOS (ADN)”, inserto al folio 397 y su vuelto del presente expediente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Identificación Genética, suscrito por la Experto Profesional II, Lic. Patricia Villegas, fechado el 19/03/2011, signado con el N° LIG N°: C10-013, prueba practicada a los ciudadanos: “…Código: C10-013.1: QUINTERO BARRIOS ANA LUISA, titular de C.I. N° V-8.043.107. Código: C10-013.2: PALACIOS SANCHEZ MARIA F., titular de la C.I N° V-11.951.961. C10-013.3: OMITIR NOMBRE, titular de la C.I N° V-26.492.025; observa quien juzga que con la información plasmada específicamente en los siguientes ítems: “IV.- RESULTADOS. (…) CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS.
CON RESPECTO A P. HERMANA
(013.2)
PROBABILIDAD DE HERMANDAD 93,49561%
V. CONCLUSIONES:
“En base a los análisis estadísticos realizado de los perfiles genéticos de los ciudadanos QUINTERO BARRIOS ANA LUISA, titular de C.I. N° V-8.043.107, PALACIOS SANCHEZ MARIA F., titular de la C.I N° V-11.951.961 respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la C.I N° V-26.492.025; se concluye: 1.- NO EXISTE RELACION DE HERMANDAD entre la ciudadana QUINTERO BARRIOS ANA LUISA titular de C.I. N° V-8.043.107 y el adolescente QUINTERO BARRIOS OMITIR NOMBRE, titular de la C.I N° V-26.492.025. 2.- SE ESTABLECE RELACION DE HERMANDAD entre la ciudadana PALACIOS SANCHEZ MARIA FERNANDA, titular de la C.I N° V-11.951.961 respecto al adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la C.I N° V-26.492.025…” (Negritas y subrayado del texto), ha quedado real y efectivamente demostrado que entre los ciudadanos PALACIOS SANCHEZ MARIA FERNANDA y el adolescente OMITIR NOMBRE existe relación de hermandad por ser hijos del mismo padre el hoy fallecido ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, aunado a ello, ha quedado demostrado que el causante ERNESTO LUIS PALACIOS PRU, le brindo al niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, desde su nacimiento asistencia material, moral y afectiva, dando el trato de hijo y éste dándole el trato de padre, por cuanto de manera pública ante familiares y amigos le decía “papá”, siendo reconocido como tal por la familia y la sociedad, configurándose la posesión de estado de hijo del mencionado niño hoy adolescente con respecto al ciudadano ERNESTO LUIS PALACIOS PRU hoy fallecido, en consecuencia, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente acción, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------
Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescente el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ANA LUISA QUINTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.107, domiciliada en vía Panamericana, sector Los Pinos, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño hoy adolescente OMITIR NOMBRE, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA, ERNESTO JOSE, LAURA CAROLINA PALACIOS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.951.961, V-13.099.909 y V-15.756.643 respectivamente y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, deberá llamarse y tenerse como OMITIR NOMBRE, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano ERNESTO LUIS PALACIOS PRU (FALLECIDO) identificado en autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano adolescente y su padre ERNESTO LUIS PALACIOS PRU (FALLECIDO), ya identificado. A tales efectos: PRIMERO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 37, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, es el ciudadano ERNESTO LUIS PALACIOS PRU (FALLECIDO), antes identificado, sin hacer mención alguna al presente juicio. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 p.m).
SRIA.
MIRdeE / asim
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