REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 01065

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: AURELIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.858, domiciliada en el Sector del Playón Alto, vía el Valle, casa Nº 1-056, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.000.895 y V-8.024.535, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.849 y 73.850, representación que consta agregada a los autos.-------------------------------------------------- DEMANDADOS: RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI, KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI y OMITIR NOMBRE, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, la última de trece (13) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.967.941, V-19.145.352 y V-26.810.483, respectivamente.------
ABOGADA ASISTENTE: FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729. --------------------------------------------------------------
DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MARGUILY PULIDO GUILLEN. -----------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 11/11/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana AURELIA UZCATEGUI, en contra de los ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI, KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI y la adolescente OMITIR NOMBRE, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.786, y su persona.

En fecha 23/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a las partes demandadas, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor o Defensora Público (a) para que defienda los derechos e intereses de la adolescente de autos en el presente juicio. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 30/11/2010, la Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifiesta su aceptación como Defensora Judicial de la adolescente de autos.

En fecha 02/12/2010, la parte actora consigno ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 26/01/2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los demandados y la Defensora Pública de la adolescente de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 07/02/2011, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, consigno escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 09/02/2011, los codemandados, ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI y KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI, consignaron escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 09/02/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/02/2011, se acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/02/2011, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 28/02/2011, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana AURELIA UZCATEGUI, asistida de Abogado, comparecieron los codemandados, ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI y KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI, asistidos de Abogado, compareció la adolescente OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación de la prenombrada adolescente, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se acuerda prolongar la audiencia para el día 30/03/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 30/03/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la demandante, ciudadana AURELIA UZCATEGUI, asistida de Abogado, comparecieron los codemandados, ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI y KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI, asistidos de Abogado, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en representación de la adolescente de autos, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar al Jefe de la Unidad de Gestión Humana de CANTV, en la ciudad de Mérida y al Director del Departamento de personal obrero del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, a fin de requerir pruebas de informes.

En fecha 04/05/2011, se recibió prueba de informes requerida a la Coordinación Atención Gestión Humana de la empresa CANTV, Región los Andes.

En fecha 24/05/2011, se recibió prueba de informes requerida al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, Estado Mérida.

En fecha 31/05/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02/06/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/07/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 11/07/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/10/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a asistencia de la ciudadana Jueza a los actos de inauguración del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede el Vigía.

En fecha 04/10/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado a hecho público comunicacional, tranca de las vías de acceso por vecinos de las comunidades de los Curos y Pozo Azul de la Ciudad de Mérida.

En fecha 22/11/2011, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/11/2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), motivado asistencia de la ciudadana Juez a consulta especial de su señora madre, ante el Servicio de Hematología del Hospital Universitario de los Andes, quien requirió de su acompañamiento.

En fecha 23/11/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se celebro la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, se dictó el dispositivo del fallo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso, que en el mes de abril del año 1978, inicio una unión concubinaria estable, con el ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.786, relación que mantuvieron en forma notoria, pública, pacifica, permanente e ininterrumpida, ante familiares, en sus relaciones sociales y laborales, en la comunidad y con los vecinos, fijando su domicilio común en el sector el Playón Alto, vía el Valle, casa Nº 5-55, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se ganaron el respeto de la sociedad y fueron reconocidos como marido y mujer. De esa unión procrearon tres hijos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI, KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI y OMITIR NOMBRE, refiere que la unión concubinaria iniciada en abril de 1978 termino con la muerte de su compañero el 08 de mayo de 2006. Es por lo que demanda la UNION CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, durante el período de tiempo comprendido entre el año 1978 y el 08 de mayo de 2006. Fundamentó la solicitud de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículo 767 del Código Civil venezolano vigente y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- PARTE DEMANDADA:
La adolescente OMITIR NOMBRE, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARGUILY PULIDO GUILLEN, manifestó; que nació el 17 de agosto de 1998, que estaba pequeña cuando su papá murió, recuerda que su mamá, su papá DAVID ROJAS PEÑA, y sus hermanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI y KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI, vivían juntos en la casa ubicada en el Valle, que su papá siempre estaba con ellos, pendiente de la comida y de la ropa, que salían a comprar la ropa juntos, regalos para su abuela y para su mamá, haciendo el mercado en familia, salían a pasear y hacer diligencias. Por último pide que la presente sea decidida conforme a la verdad y se tome en cuenta su opinión.

La parte codemandada, ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI y KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI, manifestaron en su escrito de contestación que actualmente viven con su hermana OMITIR NOMBRE y su madre, en la casa donde sus padres fijaron su domicilio común, y donde mantuvieron una unión concubinaria estable, en forma notoria, pública, pacífica, permanente e ininterrumpida, hasta la fecha en que falleció su padre, ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, es decir, el 08 de mayo de 2006. Por otra parte refieren, que todos sus familiares, tanto maternos como paternos, e incluso ellos consideraron a sus padres como esposos, y estuvieron convencidos durante su infancia y adolescencia que ellos eran casados, enterándose en edad adulta que sus padres eran solteros, que nunca se habían casado a pesar de que siempre vivieron juntos como si fueran esposos y tuvieron tres hijos que son ellos y su hermana OMITIR NOMBRE, que al momento de su bautizo religioso por sus padres ante las respectivas parroquias, lo que refuerza el argumento de quienes son sus padres y cuales eran sus comportamientos frente a eventos sociales y familiares como el bautizo de un hijo, ya que allí también se presentaron bajo la apariencia de marido y mujer.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/11/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día fijado para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana AURELIA UZCATEGUI, asistida de sus Apoderados Judiciales, no comparecieron los codemandados, ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI y KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, presente su Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MARGUILLY PULIDO GUILLEN, presente la Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada EDDILEYBA BALZA PEREZ, las partes evacuaron las pruebas documentales y testifícales, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Partida de nacimiento Nº 614 a nombre de RICHARD DAVID, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en copia certificada, que riela al folio 3. Partida de Nacimiento Nº 1, a nombre de KEVIN DAVID, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Civil Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada riela al folio 4, Partida de Nacimiento Nº 77 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador, del Estado Mérida que en copia certificada riela al folio 5, esta juzgadora las valora por constituir documento público emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AURELIA UZCATEGUI, DAVID ROJAS PEÑA, RICHARD DAVID, KEVIN DAVID y OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que los dos primeros de los nombrados son mayores de edad, y la tercera es adolescente de trece (13) años de edad. 2.- Carnet de beneficiario de la empresa CANTV a nombre DAVID ROJAS PEÑA, que obra al folio 6, documento que no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. 3.- Carnet de Carga Familiar, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes a nombre de AURELIA UZCATEGUI, agregado al folio 7, documento que no fue desconocido por la parte contraria en su oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. 4.- Justificativo Judicial a los folios 8, 9 y 10, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma mediante el testimonio de los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ RAMIREZ LEON y MIGUELINA MARQUINA TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de Vida Concubinaria emitida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Parroquia Gonzálo Picón Febres, en fecha 15 de septiembre de 1988, inserta al folio 11, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 56 a nombre del ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, fallecido el día 8 de Mayo del año 2006, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 12, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado. 7.- Prueba de Informes, que riela al folio 76, suscrita por la Coordinación Gestión Humana, Región Los Andes, de la CANTV, dirigida a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, prueba solicitada mediante oficio Nº 1748, de fecha 30 de Marzo de 2011, que obra inserta al folio 76, prueba de informes signada RL-095/11, que riela al folio 78, de fecha 2 de mayo de 2011, emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, solicitada mediante Oficio 1749 de fecha 30 de marzo de 2011, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos MARIA EMPERATRIZ RAMIREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.493.706, domiciliada en Sector El Playón, El Valle Grande, casa Nº 1-046, Estado Mérida y MIGUELINA MARQUINA TORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.014.234, domiciliada en calle principal el Llanito, avenida Los Próceres, casa N° 0-45, Mérida estado Mérida, quienes ratificaron el contenido y firma del justificativo de testigos que corre inserto a los folios 8, 9 y 10, prueba valorada ut supra. Asi se declara. --------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 614, correspondiente al ciudadano RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador inserta al folio 3, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1, correspondiente al ciudadano KEVIN DAVID ROJAS UZCTAEGUI, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador inserta al folio 4, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 4.- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 56, del ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 12, documental que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 5.- Se incorpora fotografía inserta al folio 47, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a la fotografías analizada, debe esta sentenciadora determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso y al efecto observa que consta en autos la admisión de la parte contraria de los momentos plasmados en las mismas, por lo que esta juzgadora les otorga valor de indicios que adminiculadas con otras probanzas demuestran la relación familiar y el trato que el hoy fallecido DAVID ROJAS PEÑA le daba a su hija, apreciándolas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. 6.- En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, inserta a los folio 60 y 61, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Edicto inserto al folio 25, publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la lectura, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------

En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.

Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1978 hasta el ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que fallece el ciudadano DAVID ROJAS PEÑA, igualmente quedó demostrado, que los ciudadanos AURELIA UZCATEGUI y DAVID ROJAS PEÑA, en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon tres hijos, quienes reconocen que desde el año 1978 su padre convivió con ellos y con su madre, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, que incluso llegaron a creer que sus padres eran casados, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AURELIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.197.858, domiciliada en el Sector del Playón Alto, vía el Valle, casa Nº 1-056, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra los ciudadanos RICHARD DAVID ROJAS UZCATEGUI, KEVIN DAVID ROJAS UZCATEGUI y OMITIR NOMBRE, venezolanos, los dos primeros mayores de edad, domiciliados en el Sector el Playón Alto, vía el Valle, casa Nº 5-55, Municipio Libertador del Estado Mérida, la tercera adolescente, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.967.941, V- 19.145.352 y V-26.810.483 respectivamente, en su condición de herederos conocidos del extinto DAVID ROJAS PEÑA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.197.786, soltero, de este domicilio; UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1978 hasta el 08 de mayo de 2006, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim