REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 01 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ y LUIS ATILIO ARIAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.697.825 y V-15.142.461 respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por
el Abogado en Ejercicio: ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-12.039.197, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.929; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).---Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos: BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ y LUIS ATILIO ARIAS VIVAS, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.---------------------------------------------------------------------------------- En fecha tres (03) de Octubre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ y LUIS ATILIO ARIAS VIVAS, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, signada con el Acta Nº 32, Año: 2.006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, signada con el Acta Nº 512, Año: 2.008. TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana: BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil de Nueva Bolivia. QUINTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ y LUIS ATILIO ARIAS VIVAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.------------------------------------------------ De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector “El Latino”, calle principal, diagonal a la estación de servicio, casa s/n, al lado de la empresa Publicidad Mantione, de la población Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.--------------------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), bajo las siguientes estipulaciones: -----------------------------------------------------------------------------------------
La Custodia: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Se establece en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES,
los cuales serán abonados a la cuenta Bancaria que la madre le indicara al padre en su debida oportunidad, en ausencia de disponibilidad en la actualidad de dicha cuenta bancaria, y dicho abono se hará efectivo el día lunes de cada semana. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y dicho abono se
hará efectivo los primeros dos días de cada mes de agosto, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de la época de navidad y dicho abono se hará efectivo los primeros dos días de cada mes de diciembre. Todos estos conceptos tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija, de acuerdo a la convivencia familiar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en períodos iguales. El Régimen Patrimonial: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no adquirieron ningún bien de fortuna y nada tienen que liquidar.-------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: BRIGITTE LASTENIA MANTIONE RAMIREZ y LUIS ATILIO ARIAS VIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del estado Mérida, signada con el Acta Nº 32, Año: 2.006.-------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, los cuales serán abonados a la cuenta Bancaria que la madre le indicara al padre en su debida oportunidad, en ausencia de disponibilidad en la actualidad de dicha cuenta bancaria, y dicho abono se hará efectivo el día lunes de cada semana. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y dicho abono se hará efectivo los primeros dos días de cada mes de agosto, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de la época de navidad y dicho abono se hará efectivo los primeros dos días de cada mes de diciembre. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que su hija
cumpla la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre la visitara en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidades y otros, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar totalmente abierto con respecto a su padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que su hija crezca y se desarrolle en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a su hija le corresponda, para que nunca se encuentre desasistida en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6137