REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ARGENIS APARICIO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.457, domiciliado en la ciudad de El Vigía estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio: LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.229, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.720, contra la ciudadana: NANCY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-12.655.800, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana: NANCY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.------------------------------------------------------------------------- En fecha diez (10) de noviembre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: NANCY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ARGENIS APARICIO NAVA Y NANCY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio Nº 04 al Vto. 06, Año: 2.002. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 397, Folio Nº 199, Año: 2.004. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 396, Folio Nº Vto. 198, Año: 2.004. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: ARGENIS APARICIO NAVA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: NANCY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio Nº 04
al Vto. 06, Año: 2.002.---------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: ARGENIS APARICIO NAVA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a sus hijas, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con las niñas la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno par la época Escolar como lo son útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro para la época de Año Nuevo como lo son navidad y fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dichas cantidades serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que no adquirieron bienes en común.---------------------------------------------------------------------------------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARGENIS APARICIO NAVA Y NANCY COROMOTO MENDEZ GOMEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio Nº 04 al Vto. 06, Año: 2.002.---------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y ocho (08) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a sus hijas, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con el adolescente la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno par la época Escolar como lo son útiles
y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro para la época de Año Nuevo como lo son navidad y fin de año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), dichas cantidades serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 7182
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