REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 15 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GUIDO BERTO ALBARRAN y NELLY JOSEFINA AGUILAR MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.014.140 y V-9.392.980 respectivamente, domiciliados el primero en Santa Elena de Arenales, calle principal, casa s/n, Parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, y la segunda en la Urbanización las Rurales, entre calle uno y calle primera A, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.392.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges y los hijos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 236, Año: 2.004. TERCERO: Copia Certificada del
Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUIDO BERTO ALBARRAN y NELLY JOSEFINA AGUILAR MANCILLA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año: 1.981. -----------En la solicitud los ciudadanos: GUIDO BERTO ALBARRAN y NELLY JOSEFINA AGUILAR MANCILLA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año: 1.981. -----------De dicha unión procrearon un (04) hijos: JACKLIN YUMEI ALABARRAN AGUILAR, JEISSON ALBERTO ALABARRAN AGUILAR, ALNEL YARASABRID ALBARRAN AGUILAR y OMITIR NOMBRE, de veintinueve (29), veintitrés (23), diecinueve (19) y siete (07) años de edad respectivamente.------------------ Señalando los ciudadanos: GUIDO BERTO ALBARRAN y NELLY JOSEFINA AGUILAR MANCILLA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de seis (06) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para su hija. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, cantidades estas que serán entregadas en dinero efectivo a la madre mediante recibo. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.--------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUIDO BERTO ALBARRAN y NELLY JOSEFINA AGUILAR MANCILLA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Año: 1.981. ----------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para su hija, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo
en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto
de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad
de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), para los gastos de vestidos a estrenar por
la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija y así se hace en este caso, oyendo a su hija. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria.
Exp. Nº JMS-0490-11