REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 02 de Noviembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: VIVIANA ROCIO ANAYA CONDE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.166.496, domiciliada en La Pedregosa, Barrio Rómulo Gallegos, calle Nº 07, casa Nº 08, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 591, Folio Nº 053, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En la parte superior de la Partida de Nacimiento, el niño figura como: OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: Al describir el lugar de nacimiento del niño, lo hizo como: NACIÓ
EN EL HOSPITAL II, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, DEL ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Al colocar los apellidos de la madre del niño, lo hacen como: VIVIANA ROCIO CONDE VERA, omitiendo la Nota Marginal de Reconocimiento que el padre de la misma, ciudadano WILLIAN ARMANDO ANAYA TORRES, hizo en fecha 29-11-1994, debiendo aparecer la madre en la Partida de Nacimiento del niño como: VIVIANA ROCIO ANAYA CONDE.
Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 591, Folio Nº 053, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 591, Folio Nº 053, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGIA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con
el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del niño ciudadana VIVIANA ROCIO ANAYA CONDE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, del Municipio Colón del Estado Zulia. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dicho documento viene a demostrar el error existente, antes identificado en autos. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------En fecha dos (02) de Agosto de 2011, consignó la Defensora Pública Segunda identificada en autos, un ejemplar del Diario Los Andes, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.----------------------- Por auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente.----------Por acta de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------Obra al folio veintisiete (27), Boleta de Citación del Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 05/10/2011.------------------------------------------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: En la parte superior de la Partida de Nacimiento, el niño debe figurar como: OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: El lugar de nacimiento del niño, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Los apellidos de la madre del niño, lo hacen como: VIVIANA ROCIO CONDE VERA, omitiendo la Nota Marginal de Reconocimiento que el padre de la misma, ciudadano WILLIAN ARMANDO ANAYA TORRES, hizo en fecha 29-11-1994, debiendo aparecer la madre en la Partida de Nacimiento del niño como: VIVIANA ROCIO ANAYA CONDE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a
los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6622
Ghuizap.-