REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos GUILLERMO RAMON VIVAS ALBARRAN y MIRLEY EVELYN DURAN ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, obrero el primero y peluquera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.794.739 y V-18.124.042 respectivamente, domiciliados en La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio MARY GELEN NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.337.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.381. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO RAMON VIVAS ALBARRAN y MIRLEY EVELYN DURAN ZERPA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Año: 2.004. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Año: 2.005. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Acta Nº 1529, Año: 2.006. -------------------------------------En la solicitud los ciudadanos GUILLERMO RAMON VIVAS ALBARRAN y MIRLEY EVELYN DURAN ZERPA, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Año: 2.004. --------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos GUILLERMO RAMON VIVAS ALBARRAN y MIRLEY EVELYN DURAN ZERPA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, cada una de estas cantidades serán entregadas a la madre. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijas y así se hace en este caso, oyendo a sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.-------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GUILLERMO RAMON VIVAS ALBARRAN y MIRLEY EVELYN DURAN ZERPA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Año: 2.004.---------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto
a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación
y cualquier otra situación para sus hijas, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlas las veces que crea conveniente y llevárselas de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de las hijas y así se hace en este caso, oyendo
a sus hijas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0447-11
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