REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 02 de Noviembre de 2011
201º 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YLIANA MERCEDES CONTRERAS HERRERA Y JOSÉ ATILIO RIVAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, la primera camarera y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.049.305 y V-14.936.723 respectivamente, domiciliados la primera en la calle cuarta, Sector Cuba, casa s/n, Zea del Estado Mérida y el segundo en el Sector San Pedro vía El Playón, Zea del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, pagaderos a partir del 31-10-11, entregados directamente a la madre mediante recibos, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) como Bono Escolar, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), como Bono de Navidad. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia
éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YLIANA MERCEDES CONTRERAS HERRERA Y JOSÉ ATILIO RIVAS MARIN, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE,
de cuatro (04) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente
Nº JMS-0456-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº JMS-0456-11
Ghuizap.-
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