REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ PABUENA y CAROLINA CONTRERAS BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes de la economía informal, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.306.585 y V-16.680.918 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector los Robles, apartamento Nº 5, Caño Seco II, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la segunda en la Conquista, casa s/n, El Vigía estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio: CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).-------------------------------------------------------------------------------------------------- Mediante escrito que corre inserto a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos: JOSE LUIS RODIGUEZ PABUENA y CAROLINA CONTRERAS BARRIENTOS, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna,
solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.----------------------
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en
el expediente.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a
que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE LUIS RODIGUEZ PABUENA y CAROLINA CONTRERAS BARRIENTOS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 31, Folios 046, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 472, Folio 267, Año: 2.001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 583, Folio 294, Año: 2.003. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-----------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSE LUIS RODIGUEZ PABUENA y CAROLINA CONTRERAS BARRIENTOS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.--------------------------------------De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectiva partida de nacimiento.----------------------------------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Bajo las siguientes estipulaciones: ------------------------------------------------------------------
La Custodia: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Se establece en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que aperturará la madre para tal fin, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los gastos de la época de navidad. Todos estos conceptos tendrán un incremento de forma automática y proporcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 en un quince por ciento (15%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos, de acuerdo a la convivencia familiar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en períodos iguales. El Régimen Patrimonial: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no adquirieron ningún bien de fortuna y nada tienen que liquidar.--Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción.
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE LUIS RODIGUEZ PABUENA y CAROLINA CONTRERAS BARRIENTOS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), expedida por ante Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, signada con el Acta Nº 31, Folios 046, Año: 2002.-------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que aperturará la madre para tal fin, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) para los gastos de la época de navidad. Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que sus hijas cumplan la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre las visitara en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidades y otros,
por lo que se establece un régimen de convivencia familiar totalmente abierto con respecto a
su padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijas crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus
hijas le corresponda, para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 2333
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