REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía,
en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana YSABEL NAKARI MARQUEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.306.566, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, Sector la Cascarita, calle principal, casa Nº 1-176, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por
la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo
el Acta Nº 209, Año: 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del Acta se omitió el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES CIUDAD MERIDA, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE LA CIUDAD DE MERIDA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, asimismo se omitió el año de nacimiento de la niña, aparece así: DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO, siendo lo correcto que aparezca así: DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL (16-10-2000), se inserto erradamente el primer y segundo nombre de la progenitora de la niña, aparece así: ISABEL NACARY, siendo lo correcto que aparezca así: YSABEL NAKARI, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal i, y el artículo 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo postulado en la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 209, Año: 2001, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 209, Folio 209, Año: 2.001, donde se evidencian los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), donde se evidencia que la niña nació en esa institución el día 16-10-2000, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Simple de Constancia de datos Filiatorios de la progenitora de la niña, expedida por el SAIME El Vigía, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. CUARTO:
Copia simple de la partida de nacimiento de la progenitora de la niña, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores de la niña, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dieciséis de septiembre de dos mil once (16/09/2011), fue consignado por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio quince (15) del presente expediente. Por acta de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.---- Obra al folio veintitrés (23), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 17/10/2011.--------------------------------------- Obra al folio veintiséis (26) escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ----------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: El lugar de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES DE LA CIUDAD DE MERIDA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. El año de nacimiento de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: DIECISEIS DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL (16-10-2000), y el primer y segundo nombre de la progenitora de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: YSABEL NAKARI. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Exp. Nº JMS-0071-11
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