REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RAMON SEGUNDO PORTILLO PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.680.164, domiciliado en la Urbanización Páez, calle 3, casa Nº 7, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio: DOUGLAS CORONIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.541, contra la ciudadana: ELIZABETH BORJA NEIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.681.666, domiciliada en la Urbanización las Cumbres, calle 3, casa Nº 7, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana: ELIZABETH BORJA NEIRA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente y se reanudará una vez que conste en autos la notificación de la parte actora.------------------------- En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana: ELIZABETH BORJA NEIRA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RAMON SEGUNDO PORTILLO PIRELA Y ELIZABETH BORJA NEIRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 92, Libro Nº 1, Folio Nº 275-276-277, Año: 1.997. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 678, Libro Nº 2, Año: 1.999. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Barrio Villa Delicias, caserío las Delicias, vías Santa Bárbara a el Aeropuerto, Municipio Colon del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Colon y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 26-11-1994, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre respectivo año.------------------------------------------------------------------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------En la solicitud el ciudadano: RAMON SEGUNDO PORTILLO PIRELA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ELIZABETH BORJA NEIRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 92, Libro Nº 1, Folio Nº 275-276-277, Año: 1.997.-----------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------- Señalando el ciudadano: RAMON SEGUNDO PORTILLO PIRELA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hija, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con la adolescente la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno par la época Escolar como lo son útiles y uniformes escolares, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para la época de Año Nuevo como lo son navidad y fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), dichas cantidades serán aumentada en un diez por ciento (10%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestas que adquirieron una vivienda unifamiliar, , ubicadas en el Barrio Villa Delicias, caserío las Delicias, vías Santa Bárbara a el Aeropuerto, Municipio Colon del estado Zulia, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios Colon y Catatumbo del estado Zulia, en fecha 26-11-1994, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre respectivo año, dicha vivienda será adjudicada en un 50% a nombre de nuestra hija y un 50% a nombre de la cónyuge ya identificada. Los bienes muebles e inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges después de esta solicitud de divorcio serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal.--------------- Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAMON SEGUNDO PORTILLO PIRELA Y ELIZABETH BORJA NEIRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, bajo el Acta Nº 92, Libro Nº 1, Folio Nº 275-276-277, Año: 1.997. --------------------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Es y continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida de forma conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y seguirá siendo ejercida por la madre, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un Régimen Abierto, el padre podrá visitar a su hija, y lo ejercerá cuando lo crea conveniente sin interferir con el horario escolar, y tendrá derecho de pasar con la adolescente la época de vacaciones y navidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno par la época Escolar como lo son útiles y uniformes escolares, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro para la época de Año Nuevo como lo son navidad y fin de año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES
(Bs. 1.000,00), dichas cantidades serán aumentada en un veinte por ciento (20%) anual y de acuerdo a la tasa de inflación decretada por el Banco Central de Venezuela, dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para su hija, lo harán de manera conjunta. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------

JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 7405