REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ANGULO ANTUNEZ y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.215.799 y V-15.943.507 respectivamente, domiciliados en el Sector la Rokolita de la Población de Tucaní, carretera Panamericana a treinta metros de la escuela del sector, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por la Abogado en Ejercicio: SUSI YSMENIA ASCANIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANGULO ANTUNEZ y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Acta Nº 49, Vto., 70 al Folio 71 y Vto., Año: 2.000. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Acta Nº 1802, Tomo 05 B, Año: 1.997. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija YELIMAR CAROLINA ANGULO CARPIO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Acta Nº 97, Folio 98,
Año: 1.999. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 120, Tomo I, Año: 2.001. SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº
124-2003, Año: 2.003. SEPTIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, bajo el Acta Nº 420-2004, Año: 2.004.-----------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANGULO ANTUNEZ y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Acta Nº 49, Vto., 70 al Folio 71 y Vto., Año: 2.000. ---------------------------------------------------------De dicha unión procrearon cinco (05) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------- Señalando los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ANGULO ANTUNEZ y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de seis (06) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y los niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente.----------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre establece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la cual se ira incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a el padre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el Sector la Rokolita de la Población de Tucani, carretera Panamericana, a treinta metros de la escuela del sector, casa s/n, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre, quien la ha venido ejerciendo desde el momento que convinieron separarse y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio, continuara en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.------------------------------------------------------------------ Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANGULO ANTUNEZ y YELITZA MERCEDES CARPIO CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Acta Nº 49, Vto., 70 al Folio 71 y Vto., Año: 2.000. --------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes y los niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), doce (12), diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. -----------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre establece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES para sus hijos, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijos, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre, quien la ha venido ejerciendo desde el momento que convinieron separarse y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de divorcio, continuara en
el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si
así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.--------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0536-11
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