REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
VISTO.- El convenimiento suscrito por la ciudadana: YARITZA URIBE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.249.135, domiciliada en Caño Seco IV, calle principal, edificio 28, tercer piso, apartamento 03-03, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y JOEL ANTONIO LUZARDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.361, domiciliado en Caño Seco III, calle 15, casa Nº 20, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta (S) Abogada: OLGA ESCALONA MENDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, divididos semanalmente, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época de navidad. Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados, mientras este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la progenitora para tal fin, a partir del día 30-11-2011. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros, serán sufragados por ambos padres. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YARITZA URIBE GUILLEN y JOEL ANTONIO LUZARDO BRACHO, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0537-11 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría
Exp. Nº JMS-0537-11
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