REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de noviembre de 2011.

201º y 152 º

Parte Actora: ciudadano Pereira Torres José Juvenal, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.075.358, domiciliado en la vía Las Virtudes Brisas del Valle casa Nº 1265 Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

Parte Demandada: ciudadana Sánchez Perez Dulce María, venezolana, mayor de edad, soltera, vendedora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.190.000, domiciliada en la avenida principal de Nueva Bolivia frente a la Plaza Bolívar (Agencia de Loterías La Primavera) Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL

Visto la solicitud de medida preventiva interpuesta por el ciudadano Pereira Torres José Juvenal, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.075.358, asistido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. Jesús Alexander Duarte Zambrano, mediante la cual solicita sea decretada Medida Preventiva de Custodia Provisional al padre de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, ya que es él quien ha venido ejerciendo la custodia, cuidado y crianza de sus hijos desde hace mucho más de cuatro años, ha sido el padre junto a la familia paterna quien los escolarizó y los niños inevitablemente se han emparentado y socializado con su entorno familiar, vecinal y escolar. En razón de lo anterior, se solicita que durante el tiempo que dure el procedimiento y mientras se dicta sentencia definitiva sobre la custodia, se acuerde la Medida solicitada a favor del padre quien tiene suficientemente la legitimación para solicitarla y el derecho de continuar ejerciendo la crianza de sus hijos como hasta la fecha lo ha hecho. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de los niños, ciudadano Pereira Torres José Juvenal en la diligencia de fecha 20-09-11, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a sus hijos con la intención de garantizarles sus derechos.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor del niño, es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de los niños, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza. El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con las partidas de nacimiento de los niños, documentos públicos a los cuales se les da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el solicitante es el padre de los niños. Así mismo, siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que los niños, se les de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarle y ha sido criterio reiterado de este sentenciador que en relación a quien debe ejercer la custodia de los hijos, debe tomarse en cuanto quien le ofrece en ese momento mejores condiciones, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgador de que provisionalmente debe otorgársele la custodia al padre. Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, en consecuencia el niño antes mencionado, deberá permanecer con su padre ciudadano Pereira Torres José Juvenal, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva salvo que las circunstancia así lo justifiquen. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sría.

Exp. Nº 7138.-