REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

El Vigía, 09 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PARRA LEON y LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.473.488 y V-15.381.509 respectivamente, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: KAREN CAROLINA HERNANDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.372.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.319; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (28-09-2010).-----------Mediante escrito que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente, los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PARRA LEON y LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y suspendida la vida en común entre ellos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.------------------------------------------------------------------------------------En fecha catorce (14) de Octubre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, signada con el Acta Nº 713, Libro Nº 2, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, signada con el Acta Nº 2, Libro Nº 1, Folio 2, Año: 2008. TERCERO: Copia Certificada del Acta
de Matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA LEON y LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colon del estado Zulia, signada con el Acta Nº 15, Libro Nº 1, Año: 2000. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE PARRA LEON y LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de marzo de dos mil (2000), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-----------------------------------------------De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), cuatro (04) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.---------------------------------------------------------- Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (28-09-2010). Bajo
las siguientes estipulaciones: -------------------------------------------------------------------------
La Custodia: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres. La Obligación de Manutención: Se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad
de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y
otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 500,00) para los gastos de la época de navidad. Dichas cantidades serán depositadas a
la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 01050053220053137154, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana: LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO. Todos estos conceptos tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos, de acuerdo a la convivencia familiar cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca
su horario escolar, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas proporcionalmente con cada uno de sus padres en períodos iguales. El Régimen Patrimonial: Durante la unión matrimonial, manifiestan que no adquirieron ningún bien de fortuna y nada tienen que liquidar.-Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE PARRA LEON y LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil (2000), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del estado Zulia, signada con el Acta Nº 713, Libro Nº 2, Año: 2000.------------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de once (11), cuatro (04) años de edad respectivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido aportando la cantidad de SEISICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad
de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y
otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de la época de navidad. Dichas cantidades serán depositadas a la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 01050053220053137154, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana: LEIDY DIANA SANCHEZ CARRUYO. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal como lo consagra el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, y se mantendrá hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre los visita en temporadas vacacionales, días festivos, de asueto, navidades y otros, por lo que se establece un régimen de convivencia familiar totalmente abierto con respecto a su padre, para que esta relación continúe por siempre en aras de que sus hijos crezcan y se desarrollen en el seno de una familia sana, llena de valores, en donde la ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. Igualmente piden se establezcan todos los derechos relativos al vestuario, educación, asistencia médica, medicinas y otros conceptos que a sus hijos les correspondan, para que nunca se encuentren desasistidos en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño, niña y adolescente. ASÍ SE DECIDE.-------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al nueve (09) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6049