REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 09 de Noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152 º
En fecha 25 de Octubre de 2011, se admitió la demanda de Retención indebida interpuesta por la ciudadana BETSABE MARGARITA ZERPA BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.563, domiciliada en el Sector 12 de Octubre, casa Nº 16-16, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, debidamente asistida por el abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Especial Undécimo del Ministerio Público, con Sede en El Vigía; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FALCON MERTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero (Agro Venezuela), titular de la cédula de identidad Nº V-18.461.392, domiciliado en el Sector la Cidra, Ruiz Pineda, casa Nº B-19, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Caracas.
A los fines de proveer las medidas preventivas solicitadas, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que la ciudadana BETSABE MARGARITA ZERPA BRACHO, madre de las niñas: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, alega que al momento de la ruptura de la pareja, ella se quedó con la custodia de sus hijas, y durante el tiempo que ha permanecido separada de su ex -pareja JOSE GREGORIO FALCON MERTINEZ, él tenia comunicación con las niñas sin ningún problema, sin embargo el día sábado 08/10/2011 llego a la casa de la abuela materna donde viven las niñas con su progenitora y su otra hermanita y se llevo a dos de sus hijas para que pasarán unos días en la ciudad de Caracas donde vive el progenitor con sus padres, refiere la solicitante que solo ha tenido comunicación por vía telefónica con el progenitor de las niñas, ella pregunto que cunado regresaba a la niñas, respondiéndole que no las regresara a El Vigía y que las va a dejar viviendo en la ciudad de Caracas y que si quería verlas pues fuera a la capital, que fuera donde quisiera que él no le entregaría a las niñas.
SEGUNDO: Conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional en la sentencia No 766/2007, cuando interpretó el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana BETSABE MARGARITA ZERPA BRACHO, debe tener la custodia de las niñas: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
TERCERO: En el presente caso las niñas han sido retenidas indebidamente por el padre, pues según se evidencia de las actas procesales, para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente demanda, quien venía ejerciendo la custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, era la madre, y en aras de garantizar el Interés Superior de las niñas ya identificadas, las mismas no pueden estar separadas del amor, crianza y cuidados de su madre.
CUARTO. La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así lo dispone el artículo 465 que establece:
Artículo 465 “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, dispone:
Artículo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
QUINTO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, considerando que las niñas pueden estar siendo afectadas psicológicamente, por haber sido separadas de su progenitora, considera procedente dictar la MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE, y por cuanto pudiera existir el riesgo que las niñas de autos sea trasladada fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de su progenitora, conforme a los argumentos expuestos, acuerda decretar la medida de prohibición de salida del país de la niñas: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente y el ciudadano JOSE GREGORIO FALCON MERTINEZ, en su condición de progenitor.
DECISIÓN
En base a las anteriores consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: MEDIDA DE CUSTODIA PROVISIONAL A FAVOR DE LA MADRE de las niñas: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, en consecuencia las niñas antes mencionadas, deberán permanecer con la madre ciudadana BETSABE MARGARITA ZERPA BRACHO, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva, de conformidad con el parágrafo primero, literal b) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de las niñas OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, y el ciudadano: JOSE GREGORIO FALCON MERTINEZ, en su condición de progenitor, de conformidad con el parágrafo primero literal a) del artículo 466 de la mencionada Ley. Ofíciese al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas, a la Dirección Nacional de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, y Aduanero a los fines de informarles lo acordado. Ábranse cuadernos separados en la presente incidencia y encabécesele con el presente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Déjense copias certificadas por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios y déjense copia en el expediente. ----------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sría.
EXP Nº JMS-0422-11