REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
El Vigía, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMON DAVILMAN JUNCO RAMIREZ y ELSY MORA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y docente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.087.343 y V-10.236.683 respectivamente, domiciliados en El Vigía estado Mérida, y civilmente hábil; asistidos por el Abogado en Ejercicio ADALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON DAVILMAN JUNCO RAMIREZ y ELSY MORA RONDON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Folio 42 Año: 1.997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 156 Folio Nº 157, Año: 1.994. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 34, Vuelto al Folio Nº 017, Año: 2.002. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de una vivienda familiar conformada por una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, en la calle 4, Nº 4-30, del Barrio El Raicero, hoy Barrio Rómulo Gallegos del ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 1.992, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre. --------------------------------------------------------------------------------------- SEXTO: Copia simple de constancia de vivienda principal de un apartamento ubicado en la carretera Mérida – El Vigía, Sector Las González, Conjunto Residencial Chama – Mérida, Edificio N4-C2, Piso 1, apartamento Nº 9, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, según consta en la compra venta de crédito hipotecario otorgado por el Banco Canarias ahora Fogade; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 29, en fecha 17-06-2005, Tomo Octavo, Protocolo I, Folio del 206 al 216, correspondientes al 2do. Trimestre del citado año. SEPTIMO: Copia simple de titulo de propiedad de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DECARROCERIA: AJF7CP93621, PLACA: 164SAF, MARCA: FORD, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, MODELO: F-750, AÑO: 1982, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23784945 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30-11-2005. OCTAVO: Copia simple de titulo de propiedad de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DECARROCERIA: 5E69JDV220474, PLACA: SCC368, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: JDV220474, MODELO: CHEVETE, AÑO: 1983, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23784944 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 30-11-2005. NOVENO: Copia simple de certificado de inversión de Asociación Cooperativa Mixta Auto Motor El Vigía R.L, por un valor nominal de QUINCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.300,00) en calidad de socio, de fecha 16 de abril de año 2009. DECIMO: Copia simple de certificado de aportación a la Asociación Cooperativa Mixta Auto Motor El Vigía R.L, por MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 1.021,00), a favor de Ramón Davilman Junco Ramírez, de fecha 16 de abril de 2009. en calidad de socio, de fecha 16 de abril de año 2009. DECIMO PRIMERO: Copia Simple de documento de propiedad de Derecho y Acciones en la Sociedad Civil Línea Monumental S.C, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de octubre de 1994, Nº 47, Tomo 66. DECIMO SEGUNDO: Copia Simple de documento de propiedad de Derecho y Acciones en la empresa Inversiones Monumental S.R.L., según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 21 de octubre de 1994, Nº 94, Tomo 65.-----------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud los ciudadanos RAMON DAVILMAN JUNCO RAMIREZ y ELSY MORA RONDON, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Folio
42 Año: 1.997. ----------------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: FREDDY ALEJANDRO JUNCO MORA; OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19), diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------Señalando los ciudadanos: RAMON DAVILMAN JUNCO RAMIREZ y ELSY MORA RONDON, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES para sus hijos, Dichas cantidades serán entregadas a la madre mediante recibos firmados, mientras que este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre para tal fin. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser divididos en partes iguales, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de los hijos; para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser divididos en partes iguales, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada uno de los hijos, para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, cantidades estas que serán entregadas en dinero efectivo a la madre mediante recibo. Estas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, siempre y cuando se evidencie también un aumento en el ingreso mensual de su padre. Todo lo referente a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijos, lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición.--------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAMON DAVILMAN JUNCO RAMIREZ y ELSY MORA RONDON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Acta Nº 28, Folio 42 Año: 1.997.------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.-------------------------LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante recibos firmados, mientras que este Tribunal ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre para tal fin, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, en base a los elementos antes mencionados de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para
ser divididos en partes iguales, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de los hijos; para los gastos y compras de los útiles y uniformes escolares. Igualmente fija una cuota especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser divididos en partes iguales, es decir UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno de los hijos; para los gastos de vestidos a estrenar por la temporada decembrina así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente
a gastos de médico, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación para sus hijos,
lo harán de manera conjunta. LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
El padre podrá visitarlos las veces que crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso, oyendo a sus hijos. ASÍ SE DECIDE.------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº JMS-0482-11
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