REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007525
ASUNTO : LP01-R-2011-000148



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado LUIS CARLOS GRISOLIAS CARDONA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, que en fecha 28 de Julio de 2011, realizó los siguientes pronunciamientos:

En consecuencia, este juzgado de control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 23, 108, numeral 11, 283 Y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:1) LA INCORPORACION A LA VIVIENDA QUE FUERA DADA EN ARRENDAMIENTO, A LA CIUDADANA VICTORIA LINARES MORALES, venezolana, ubicado en Avenida Alberto Carnevalli, sector santa ana, conjunto residencial Simón bolívar, los frailejones, Torre D, Piso “, apartamento D2-2-1, estado Mérida del que fuera sacado de forma violenta por el dueño del mismo, PARA LO CUAL SE ACUERDA COMISIONAR AL DIRECTOR DE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO A LOS FINES DE QUE DESGINE DE MANERA INMEDIATA UNA COMISIÓN POLICIAL PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE DECISIÓN. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al fiscal y al ciudadano LUIS CARLOS GRSOLIA CARDONA.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para hacerlo, y luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se evidencia, que el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26 de Agosto de 2001, dictó decisión mediante la cual decreta la nulidad de la medida cautelar innominada y suspende la ejecución de la misma.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, que declaro la nulidad de lo actuado, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de de Defensor Técnico Privado y como tal del encausado LUIS CARLOS GRISOLIAS CARDONA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial en fecha 28 de Julio de 2011, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números _________________________________________________

Sria