REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000884
ASUNTO : LK01-X-2011-000131

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano JEAN CARLOS ARAUJO SUAREZ Y OTROS, en razón a que, conforme expone:

“ … Tal como puede evidenciarse del acta que riela a los folios 2956 al 2958 de la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2009-000884, en la que son partes ACUSADOS: José Luis Guillén SERRANO, Jean Carlos Araujo Suárez, Wilmer Alexander Quintero y Asdrúbal Deodato Izarra Altuve, FISCALÍAS: Primera y Décima Tercera representada por las ciudadanas Sonia Carrero y Dunia Balza, DEFENSA: Abogados Oscar Ardila, Leix Teresa lobo, Minerva Paola Durán, VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: Aurora Jiménez de Rojas, siendo el día 10 de Noviembre del presente año, reunidos en Sala de Audiencias Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal , las partes que en la referida acta se deja constancia, de manera informal, ( aún no se había hincado formalmente el acto), quién aquí suscribe pudo observar que los profesionales del Derecho antes mencionados ( Abogado Oscar Ardila, y Leix Teresa Lobo), estaban un tanto preocupados y molestos por no haberse iniciado la Audiencia pautada para celebrarse a las once horas de la mañana ( tal como puede evidenciarse en sendas boletas de notificación), sin embargo al darse inicio a la Audiencia y concedido el derecho de palabra a los referidos Abogados estos manifestaron cada uno por separado, en primer lugar el Abogado Oscar Ardila, “ las partes no podían estar a la espera de que el Juez saliera de su despacho a realizar los actos, que en este caso aplaudía que hubiere salido, que no podía ésta Juzgadora manifestar de manera tan ligera que las partes ( particularmente la defensa), estaban jugando a no iniciar el presente juicio, que estaba observando como la Representación fiscal y el Tribunal se sentían presionados en el presente asunto penal, que solo los jueces y los funcionarios públicos podían enfermarse y no asistir a los actos, que los imputados o sus representados también podían enfermarse y que esto debía tomarse en cuenta, posteriormente la Abogado Leix Teresa Lobo, manifestó que se podía claramente evidenciar la falta de probidad, y desconocimiento que acompaña al personal de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, señalando la boleta de notificación signada con la nomenclatura LK01BOL2011041591 ( folio 2951, boleta que además no revisó con detenimiento pues se observa que fue recibido por una secretaria de nombre Marleny Álvarez, y consta sello húmedo de la institución policial), indicó que no se podía explicar el porqué un alguacil practica boleta y solo coloca “RECIBIDO POR LA SECRETARIA”, ( ¿ secretaria de qué, de donde?) , que realmente este Circuito era un infierno venezolano, que aquí nada funcionaba, que no habían impresoras, papel, que esto era un real desorden, que cuando no era una cosa era otra, que era de pensar cada vez que tenía que asistir a cualquier acto, porque para ella era un sacrificio, ante tan delicada intervención la Representación Fiscal, tomó el derecho de palabra a fines de refutar lo que expresaban los Abogados Oscar Ardila y Leix Teresa Lobo, y expuso que en efecto consideraba que si jugaban a la práctica de tácticas dilatorias con el solo propósito de impedir el inicio del juicio oral y público , que al parecer de la Fiscalía se turnaban quién era la parte que faltaría y de ésta forma dilatar el proceso, fue tan desagradable el desarrollo de ésta Audiencia que quién aquí informa trató de ordenar el desarrollo de la Audiencia recordándole a las partes el contenido del Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Dirección y Disciplina en el Juicio “(…) El Juez presidente dirigirá el debate… del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización (…)”, sin embargo tal advertencia fue desconocida por los ciudadanos Abogados Oscar Ardila, y Leix Teresa Lobo, quines continuaron con intervenciones irrespetuosas refiriéndose a ésta Institución con calificativos realmente lastimosos como por ejemplo que ésta sede era un “ infierno venezolano”, ante tal situación quién aquí decide solicitó del ciudadano Alguacil de Sala Darwin Peña, que ejerciera sus funciones y que interviniere a fines de que se moderara la lamentable situación, lastimosamente todo ello se desarrolló en presencia de todas las partes y muy tristemente en presencia de público y pasantes de Derecho quienes estaban asombrados y quienes con seguridad se fueron decepcionados de observar como pueden ocurrir situaciones en la sede de un Tribunal de la República, ante tal situación ésta Juzgadora se dirigió a las partes manifestando que en primer lugar todos los Jueces de éste Circuito Judicial Penal, cumplimos con tan sagrada misión que nos fue encomendada en primer lugar por el Dios Todopoderoso y por las Autoridades que se encargan de hacer nuestras designaciones, que lo que para ellos era un “ infierno venezolano” , para mi persona era considerado como el más sagrado Templo de Justicia, y que si los Jueces salíamos o atendíamos los actos pautados a una hora distinta a la fijada en agenda solo se debía al exceso de Audiencias previamente fijadas y que obviamente en lo posible debe celebrar las que humanamente les sea posible, pues todos los actos son de real importancia, es decir no pueden tildarse Audiencias de mayor o menor relevancia, que además que el interés que ésta juzgadora tenía en la presente y en todas las demás causas o asuntos que se le han encomendado por efectos de la distribución es repito Administrar de la forma más objetiva Justicia pues todas las personas que se encuentran involucradas como partes en los asuntos penales que cursan en éste como en todos los demás despachos, solo eso esperan les sea administrada de la forma más idónea, objetiva e imparcial Justicia; señalé que todos los usuarios de este Circuito Judicial Penal y sobre todos ellos que muy a menudo asisten a la sede judicial, pueden dar fe del desarrollo diario de las audiencias, que ellos debían esperar para la celebración de sus actos pues es parte de su trabajo, además informé que si bien es cierto la única forma de convocar a las partes a la celebración de cualquier acto jurisdiccional es a través de la notificación, en el caso que nos ocupa todos los acusados de autos, son funcionarios policiales, quienes laboran en la misma institución y que es lógico suponer que si tres de ellos asisten, por haber sido notificados no es lógico creer que uno de ellos va a desconocer que tiene un acto pautado por celebrarse, que por otro lado toda persona que se encuentra incursa en asunto penal tiene como obligación estar atenta a la celebración de los actos que comprenden su proceso, todas y otras explicaciones traté de hacer en los mejores términos y manteniendo la postura, sin embargo era imposible hace entender a los ya mencionados abogados, su obligación de respetar la majestuosidad del tribunal continuando con sus frases irrespetuosas, lo que de inmediato motivó a que ésta juzgadora anunciara en sala que procedía a inhibirse y que se fundamentaría por Auto separado, no sin antes advertir a las partes que se crearía cuaderno separado de Inhibición y que la presente causa se distribuiría de inmediato entre los demás tribunales de la fase Juicios de éste Circuito Judicial Penal, con la finalidad de evitar retardo en el mismo.
En efecto ésta juzgadora fundamenta su inhibición el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad (…)” y tomando en consideración criterios doctrinarios no solo debe considerarse la objetividad o subjetividad, sino debe apreciarse lo que la doctrina ha denominado intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.Ahora bien, como deben ser expresadas las circunstancias de hecho y de Derecho que revisten cada caso en particular para el momento de plantear la inhibición, quién aquí la plantea cumple con destacar que las circunstancias de hecho son las antes narradas y las de Derecho, son la enmarcación de los hechos en los supuestos a que se refiere el legislador en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quién aquí se inhibe que fue realmente injustificable, las ofensas, improperios que estos profesionales del Derecho expresaron en sala de Audiencias, expresiones Ciudadanos Magistrados que realmente solo pueden ser estimadas por el ofendido, en éste caso por quién aquí informa, quién optó por separase del conocimiento de la causa , debo con sinceridad y mucho respeto señalarles a los miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, que mi imparcialidad, objetividad, idoneidad que debe acompañar a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones se encuentra totalmente afectada, para seguir conociendo de asuntos en los que estos profesionales del Derecho intervengan, pues resultó muy incómodo las aseveraciones realizadas en sala, aseveraciones en las que no solo me sentí afectada como persona, sino como miembro que integra este Circuito Judicial Penal, institución a la que debemos respeto, consideración, institución a la que pertenezco con mucho orgullo y no podría atender asuntos con los prenombrados profesionales del derecho, debo agregar que a fines de probar todo lo aquí narrado, puedo señalar como testigos a las Ciudadanas Abogadas Sonia Carrero, Dunia Balza, a la ciudadana secretaria de sala para el momento Abogado Claudy Dávila, al ciudadano alguacil de sala Darwin Peña, a la ciudadana victima de autos Aurora de Rojas, ( quién además intervino para defender al tribunal y a la institución de las ofensas e improperios que ya fueron arriba narrados) …”


Visto los argumentos expuestos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.


Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha 18-11-2011 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2011001871 Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2011001870.

LA SECRETARIA