REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000424
ASUNTO : LK01-X-2011-000129
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la inhibición planteada por la Abogada IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conocer en la causa instruida contra JESUS MANUEL CRUZ QUEVEDO, en razón a que, conforme expone:
“…Celebrada como fue la Audiencia de depuración en echa y hora del día ( 27-10-2011), y estando presente el Ciudadano Defensor Público, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS , el acusado de autos ciudadano JESÚS MANUEL CRUZ QUEVEDO, la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado SONIA CARRERO, interviene el ciudadano acusado de autos y manifestó he tenido conocimiento que la parte víctima en esta causa, mantuvo o mantiene vínculos de amistad con su familia ( refiriéndose a mi núcleo familiar, de inmediato, quién aquí se inhibe instó a la ciudadana Ana Martha Sánchez Vega, en su condición de víctima a que manifestara lo que tuviere que exponer en relación a la observación realizada por el acusado de autos, aclarando que tenía su residencia muy cercana a la de la Juez pero que no le une ningún vínculo de amistad con la misma, ni cree conocer su núcleo familiar; sin embargo quién aquí decide deja constancia que en fecha anterior ( la semana pasada), una vecina de nombre Irene Saavedra, con quién si me unen lazos de amistad, así como con sus hijos y esposo, me sugirió que ayudara en las resultas del proceso, al acusado de autos, manifestando que le ayudara porque tal situación le había ocasionado problemas de salud, al manifestar lo acontecido el ciudadano acusado de autos, manifestó que en efecto si era su amiga ( la señora Irene, y que a lo mejor por serlo se había acercado a mi persona, a fines de solicitar consideración). Tal situación generó de inmediato, en mi persona gran preocupación, en primer lugar por cuanto no ventilo mis asuntos laborales fuera de este sagrado recinto, en segundo lugar se pudo empañar los lazos de amistad que me unen con la familia de la Señora Irene, a quién tengo y debo respeto, agradecimiento y consideración, pues ha asistido en varias oportunidades la salud de mi señora madre, y por otro lado, por ser tantos los asuntos penales que en éste despacho se ventilan no recordé la identidad de la persona a quién la señora Irene encomendó, razón ésta que explica el no haber planteado formal inhibición de inmediato, sino es hasta el día de hoy en la que identifico la causa a la cual se refería la tantas veces mencionada señora Irene, es obvio que tal situación hace surgir de inmediato las circunstancias a que se contrajo el legislador en su artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. “(…) Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad (…)”.
Pudiere quién aquí se inhibe invocar la causal plasmada en el precitado Artículo 86.4, “(…) por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”, pero no es el caso por cuanto los nexos de amistad, son entre el acusado de autos JESUS MANUEL LACRUZ QUEVEDO, y la señora IRENE SAVEDRA, con quién si me unen estrechos lazos de amistad, razón por la cual a fines de mantener la objetividad, imparcialidad en el decurso del presente asunto penal, debo obligatoriamente en acatamiento a la Ley plantear formal inhibición, promoviendo como fundamentos de la misma copia certificada del acta de fecha 27 de Octubre del año 2011, la que riela al folio 2099, en la que por si sola se explica, además si fuere necesario rielan en las actas de la causa, el domicilio del acusado de autos, si fuere necesario ser entrevistado, y la posible testimonial del ciudadano Defensor Público Abogado José Gregorio Rivas, quién pudiere de dar testimonio de lo ocurrido en la referida fecha en la sala de Juicio Nº 6, sitio en el que se desarrolló la Audiencia; audiencia en la que surgieron las incidencias antes narradas, del mismo modo se cuenta con la presencia de la Ciudadana Representante de la Fiscalía Primera, Abogado SONIA CARRERO, en caso de necesitar escuchar la veracidad de lo aqui narrado en la presente Acta de Inhibición, es por ello que respetuosamente solicito de la honorable Corte de Apelaciones, que una vez analizadas las razones aquí esgrimidas sean consideradas para que su definitiva sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICIÓN…”.
Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por la Juez inhibida, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a conocer la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.
LA SRIA.
EJCS/GBA/ATG/YTR/gag.-