REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001660
ASUNTO : LP01-R-2011-000052
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARMANDO DE LA ROTTA
ENCAUSADO: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR
VICTIMA: ELISA QUINTERO Y EL ORDEN PUBLICO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Armando de La Rotta, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de Marzo de 2011, mediante la cual fue condenado el mencionada ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRSION, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de: Elisa Quintero y el orden público.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado Armando de La Rotta, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de Marzo de 2011, fundamenta en los siguientes términos:
“ ….BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.
Con el debido respeto y la Venia de Estilo este Recurrente desea señalar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que el honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro en fecha Tres de Marzo de Dos Mil Once publico el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, siendo condenado a cumplir la Pena de Trece (13) años y Nueve (9) meses de Prisión, por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado (a mano armada), Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, motivo por el cual, interpongo en tiempo legal, la presente Apelación de Sentencia Definitiva.
MOTIVACIÓN LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA
DEFINITIVA:
Fundamento la presente Apelación de Sentencia Definitiva en lo establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 452 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:
"Motivos. El recurso solo podrá fundarse en;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE.
ÚNICA DENUNCIA: Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito JudicialPenal del Estado Mérida, este Defensor Técnico, con el debido respeto y la admiración sincera que se tiene hacia el Honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro, interpone Apelación en contra de la presente Sentencia Definitiva, por considerar que se incurrió en el Vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por los motivos que expondré a continuación:
Primero: Se dicto Sentencia Condenatoria en contra de mi representado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, por la Comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, en contra de la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, debiendo realizar durante el desarrollo del Debate Oral y Publico un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Leve o Arrebaten previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, motivo por el cual con el mayor de los respetos paso a explicar porque considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho era Cambiar la Calificación Jurídica:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, durante el Desarrollo del Debate del Juicio Oral y Publico celebrado en contra de mi representado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, surgieron evidentes contradicciones entre el Testimonio de los Funcionares Policiales Actuantes en el Procedimiento en el que resulto detenido mi defendido, el Testimonio de la presunta Victima ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, la Experticia Medico Forense realizada por la Medico Forense adscrita al CICPC, Doctora CLENY HERNÁNDEZ, así como la no participación de los Vigilantes de la Entidad Bancaria y la absoluta Ausencia de Testigos Presenciales del Hecho Robo presuntamente ocurrido dentro de las Instalaciones de la Sede del Banco Mercantil, ubicado en el Edificio La Torre de Los Andes, en la Avenida 5 Zerpa, con calle 18, de esta ciudad de Mérida, aproximadamente a las Nueve y Treinta horas de la mañana, lo que no permite que exista certeza mas allá de toda duda razonable de que mi representado efectivamente cometió el hecho tal como lo señalan los Funcionarios Policiales Actuantes y la presunta Victima.
Este Recurrente desea analizar y explicar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en la recurrida decisión, el honorable Juez no explica el porque si presuntamente el hecho de cuya comisión se le Acusa a mi representado, es decir el Robo Agravado ( a mano Armada) ocurrió en horas laborables (Nueve y Treinta horas de la mañana) y dentro de la Sede del Banco Mercantil, ubicado en el Edificio La Torre de Los Andes, en la Avenida 5 Zerpa, con calle 18, de esta ciudad de Mérida, los Vigilantes asignados al Banco no Actuaron para impedir el hecho, no existe Video de Seguridad del Banco, no hubo Testigos Presenciales del hecho ni de la Aprehensión de mi defendió, que pudiesen dar soporte y credibilidad al dicho de los Funcionarios Policiales Actuantes y de la presunta Victima.
La ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN presunta Victima, manifestó en Sala de Audiencia que vio cuando el Funcionario Policial Actuante ALBERTO DAVID VALERO le Incauta el Arma de Fuego a mi representado, posteriormente cuando este Funcionario Policial Actuante declaro en el Juicio Oral y Publico de manera clara y precisa señalo que la Victima no había llegado al lugar cuando el le efectuó la revisión personal a mí defendido.
Así mismo, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, quedo demostrado que el dicho de la Victima es Impreciso y Falso debido a que manifiesta que mi representado acciono el Arma de Fuego en su contra, pero la misma no se activo, lo que resulta contrario a lo arrojado por la Experticia de Mecánica y Diseño realizada al Arma de Fuego presuntamente incautada en el Procedimiento, que señala que tanto el Arma de Fuego como las Municiones Experticiadas por el Experto adscrito al CICPC Delegación Mérida, están en Perfecto Estado de Uso y Conservación, lo que demuestra que el dicho de la Victima es Falso, motivado a que tanto el Arma de Fuego que presuntamente fue incautada si funcionaba perfectamente, así contó las Municiones, quedando evidentemente demostrado tanto por esta Experticia como por la Declaración del Funcionario Actuante ALBERTO DAVID VALERO que mi representado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, dijo la verdad al declarar en Sala de Audiencia que el no portaba Arma de Fuego y que solo intento Arrebatar el Bolso a la presunta Victima.
De igual manera la presunta víctima señala que fue lesionada por mi representado en el Antebrazo Izquierdo, y la Experticia realizada por la Medico Forense adscrita al CICPC, Doctora CLENY HERNÁNDEZ, ratificada en su contenido y firma y expuesta en Sala de Juicio Oral y Publico, arrojo como resultado que la Lesión presentada por la presunta Victima, pudo ser producto de una caída o causada por un Bate u Tubo y no como falsamente lo señalo la presunta Victima por un Cachazo del Arma de Fuego, equivocándose el honorable Juez en la Sentencia al señalar que la Medico Forense señalo que existía compatibilidad entre la Lesión que presento la Victima y un golpe con la cacha de un Arma de fuego , debido a que según se desprende de las Actas del Debate lo declarado por la Experto Medico Forense fue que solo si se dan múltiples golpes a lo largo del antebrazo con el Arma de Fuego se podría ocasionar una lesión de la naturaleza y de la dimensión de la lesión que presentaba la Victima y que ella valoro y a pregunta realizada por esta Defensa Técnica señalo de manera enfática que podía ser ocasionada con un bate o producto de una caída, lo que concuerda perfectamente con lo declarado en Sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico por mi representado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, que la Victima perdió el equilibrio al tratar de huir y se cayo al momento de el arrebatarle el bolso, es por todos estos Motivos Técnicos, Lógicos y Legales que este Defensor Técnico con todo respeto considera que la Sentencia Condenatoria en contra de mi representado debió realizarse por la comisión del Delito de Robo Leve o Arrebaten previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, pasando a explicar los motivos de esta consideración:
1.- La Violencia ejercida iba dirigida a despojar a la Victima de la Cartera y nunca fue una Amenaza Verbal o Violencia dirigida a ella, es decir a su cuerpo.
2.- Si hubiese sido cierto que dentro de las Instalaciones en horas laborables (Nueve y Treinta horas de la mañana) y dentro de la Sede del Banco Mercantil, ubicado en el Edificio La Torre de Los Andes, en la Avenida 5 Zerpa, con calle 18, de esta ciudad de Mérida, el hecho Robo hubiese ocurrido como falsamente lo declaro la Victima, resulta evidente pensar que la conmoción o alarma que hubiese causado que un ciudadano Apuntara y Accionara un Arma de Fuego en contra de la presunta Victima, permitiría que tanto los vigilantes, el personal Banco y los Clientes de Banco observaran con atención todo lo ocurrido y serian Testigos Presenciales que hubiesen podido dar fe y Soporte legal al dicho de la Víctima, aunado al hecho de que los Funcionarios que realizaron la Inspección Ocular la ratificaron en su contenido y Firma y quien realizo la parte Investigativa a pregunta realizada por esta Defensa señalo que nadie en el Banco Mercantil le menciono que hubiese ocurrido algún Robo dentro del mismo y mucho menos en las circunstancias como lo señala la Victima que ocurrieron los hechos , es decir que causa extrañeza a este Defensor Técnico el hecho de que si el Personal, los Vigilantes y el Publico, que se encontraban para ese momento dentro del Banco Mercantil, al observar a un ciudadano apuntando con un Arma de Fuego a una Cliente del Banco, Accionando el Arma de Fuego en su contra y golpeándola con el Arma de Fuego, no se hubiesen percatado de esto o lo que es mas grave aun no lo recordaran.
Motivo por el cual el honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro a quien este Defensor Técnico admira y respeta, yerra al desconocer la Presunción de Inocencia que según lo establece la Ley se aplica a favor del Acusado y no en su contra y al dar Pleno Valor a la Declaración de la presunta Victima y no valorar las Pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Publico, aplicando lo establecido en el articulo 22 del COPP, es decir las Máximas de Experiencia, las Reglas de la Lógica y la Sana Critica en una declaración a todas luces falsa y contradictoria con el dicho de un Funcionario Policial Actuante, los Expertos la Medico Forense y el Experto que realizo la Experticia de Mecánica y Diseño ambos adscritos al CICPC, Delegación Mérida y mi representado, debiendo como es lógico y ajustado a derecho anunciar un cambio de Calificación Jurídica durante el desarrollo del debate o en su defecto al momento de emitir Sentencia realizar el Cambio de Calificación Jurídica del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente al Delito de Robo Leve o Arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente, ambas posibilidades previstas en el Ordenamiento Jurídico Vigente y al no realizarlo evidentemente incurrió en una Incorrecta Aplicación de una Norma Jurídica, lo que se traduce en que honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro conociendo la Norma Correcta aplico una Norma distinta condenando a mi representado por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y no por la comisión de) Delito de de Robo Leve o Arrebatón previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal Vigente, tan solo con el dicho de Un Funcionario Actuante ALBERTO DAVID VALERO, debido a que el otro Funcionario Actuante alega no haber visto la Incautación del Arma de Fuego y a su vez esto se contradice a lo indicado por la presunta Victima ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN y lo declarado por el Funcionario Actuante ALBERTO DAVID VALERO, quien a pregunta de esta Defensa Técnica declaro en el Juicio Oral y Publico de manera clara y sin ningún lugar a dudas que la Victima no había llegado al lugar cuando el le efectuó la revisión personal a mi defendido.
Así mismo el honorable Juez debió Absolver por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego motivado a que según consta en las Actas del Debate Oral y Publico, tan solo existe el dicho de Un Funcionario Actuante el ciudadano ALBERTO DAVID VALERO, quien supuestamente incauto el Arma de Fuego, debido a que el otro Funcionario Actuante alega no haber visto la Incautación del Arma de Fuego y se contradice con lo declarado por la presunta Victima ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, debido a que según consta en las Actas el Funcionario Actuante ALBERTO DAVID VALERO, declaro en el Juicio Oral y Publico de manera clara y sin ningún lugar a dudas que la Victima no había llegado al lugar cuando el le efectuó la revisión personal a mi defendido.
Este Recurrente esta claro que el honorable Juez conoce muy bien la Jurisprudencia reiterada y pacífica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece que tan solo con el dicho de un Funcionario Actuante no se puede Dictar Sentencia Condenatoria, por lo que le extraña sobremanera que no se valoraran ni se tomaran en cuenta las Notables Contradicciones entre las Declaraciones de la Victima y los Funcionarios Actuantes y la Ausencia de Testigos presenciales del hecho, de un Video de Seguridad, del Testimonio de Personal del Banco y de los Vigilantes, quienes hubiesen podido dar la convicción y la certeza mas allá de toda duda razonable al Tribunal déla Culpabilidad de mi representado en la comisión de los Delito de de Robo Agravado (a mano armada), Porte Ilícito de Arma de previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente.
Honorables Magistrados quien aquí Recurre con el mayor de los respetos desea señalar que el honorable Juez en Funciones de Juicio Cuatro, aplicando Justicia debió anunciar un Cambio de Calificación Jurídica durante el Desarrollo del Debate o en su defecto al momento de emitir Sentencia realizar el Cambio de Calificación Jurídica y condenar a mi representado por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente al Delito de Robo Leve o Arrebaten previsto y sancionado en e! Articulo 456 del Código Penal Vigente, absolviéndolo por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo el honorable Juez acatar lo que establece el Principio Universal de Derecho de Presunción de Inocencia el cual debe aplicarse Siempre a favor del Acusado y no en su contra. Es por todos estos motivos que Interpongo en Tiempo Legal la presente Apelación de Sentencia Definitiva.
PETITORIO
Con el mayor de los Respetos y la venia de Estilo Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuatro , por no estar incursa en ninguna de las Causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y por cumplir todos los requisitos de Ley, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada y se ordene el Cambio de Calificación Jurídica del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Vigente se condene a mi representado por la comisión del Delito de Robo Leve o Arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal Vigente y se le Absuelva por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido a que según lo establece la Jurisprudencia reiterada y pacifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no se debe dictar Sentencia tan solo con el dicho de un Funcionario Actuante, y de no estar de acuerdo con esta solicitud se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga imponer la honorable Corte de Apelaciones, como puede ser la Presentación Periódica o la Fianza. Apelación de Sentencia Definitiva que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente. …”:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“….CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación (f. 96-107) interpuesta por la representación fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) celebrada el 07 de octubre de 2010 (f. 177-179), el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 20 de mayo de 2010, SINDO (sic) aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), la ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, se encuentra dentro del banco Mercantil (sic), del edificio La Torre de Los Andes, ubicado en la Avenida 5 Zerpa, esquina de la calle 18 de esta ciudad de Mérida, retirando la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco Bolívares Fuertes (sic) en efectivo el dinero, en billetes de diversa denominaciones (sic), cuando es interceptada por el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien le agarra la cartera y como la mencionada ciudadana no se la entrega, éste esgrime un arma de fuego tipo pistola y la apunta por lo que comienzan a forcejear, hasta el momento que éste la golpea, muy fuerte con la pistola por la mano y del dolor cae al piso, logrando este llevarse la cartera, contentiva del dinero, simultáneamente la mencionada ciudadana observa que afuera se encuentra otra persona esperándolo en una moto, en la cual, ciertamente se monta el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, y así huyen del lugar, pero es el caso que los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida Inspector Dávila Luis; Cabo Primero Vergara Erasmo, Agente Márquez Andrés y Agente Rondón Gabriel, adscritos a la Comisaría n° 1 y Grupo de Apoyo Motorizado, de la Policía del estado Mérida, aprehenden a los mencionados ciudadanos, toda vez que siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana se encuentran en labores de patrullaje por la avenida 5, específicamente en las adyacencias del edificio Torre Los Andes, de la parroquia Arias, del Municipio Libertador, cuando varias personas por medio del clamor público les hacen el llamado desde la parte externa del Banco Mercantil, manifestándoles que dos hombres a bordo de una moto de color gris, huían tras haber robado el dinero a una ciudadana en la parte interna de la entidad bancaria, en consecuencia despliegan un dispositivo de seguridad, logrando visualizar el vehículo tipo moto a escasos metros del lugar, por lo que les dan la voz de alto, interceptándolos rápidamente, solicitándole que detuvieran la moto y se bajaran de la misma, apersonándose la ciudadana QUINTERO GUILLÉN ELISA GLENDA, quien manifestó y sindicó al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como el que la había amenazado con un arma de fuego, al momento en que se encuentra dentro del Banco Mercantil, con la cual la lesiona, robándole su cartera, de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes en efectivo, para posteriormente huir en la moto junto con el ciudadano aprehendido por dicha comisión y el cual queda identificado como AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES, constatando dicha comisión policial que ciertamente este ciudadano conductor tenía en sus manos una cartera de color negro, donde la mencionada víctima la reconoce como de su propiedad, procediendo a realizarles la inspección personal, encontrándole al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien iba de barrilero (sic) en la moto y vestía una chemise de color blanco y pantalón jeans de color azul en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo pistola, realizando así mismo (sic) la inspección del vehículo moto, haciéndoles del conocimiento a los dos ciudadanos de sus derechos y del motivo de la aprehensión.”
La acusación presentada por el despacho fiscal, fue admitida, con la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, contemplados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, tal como se desprende del acta de juicio fechada 07-10-2010 (f. 177-179).
CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que: en horas de la mañana del día 20 de mayo de 2010, en momentos cuando la ciudadana QUINTERO ELISA GLENDA, se encontraba en las instalaciones del Banco Mercantil, agencia ubicada en la esquina de la avenida 5 con calle 18 de la ciudad de Mérida, edificio Torre de Los Andes, Mérida, luego de haber retirado en efectivo, la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo) es abordada por el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien le conmina a entregarle el bolso contentivo del dinero a lo que se opuso la víctima, procediendo el prenombrado acusado a apuntarla con un arma de fuego y al no obtener la entrega del bolso, golpea a la víctima por el brazo y mano izquierda despojándola del bolso, saliendo del banco con el bolso en su poder, para huir inmediatamente a bordo de una motocicleta conducida por el ciudadano AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES. Inmediatamente los circunstantes dan aviso a una comisión policial que iba pasando por el lugar, produciéndose la persecución que culminó con la detención de los ciudadanos LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR y AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES, al primero de los cuales le encontró la comisión policial en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y al conductor de la motocicleta el bolso contentivo de la cantidad de dinero despojada a la víctima (Bsf. 19.235,oo). Al sitio de interceptación: avenida 5 con calle 16 de Mérida, se hizo presente en forma inmediata, la víctima, ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO, quien reconoció al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como la persona que mediante bajo amenazas con un arma de fuego, la golpeó en una de sus manos, produciénole lesión lesión contusa con data de curación de cinco (5) días, y le despojó en el interior del mencionado banco, el bolso con el dinero en la indicada cantidad; produciéndose la detención de los acusados de autos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas, con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración del funcionario policial Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Como a las 9:40 de la mañana, subimos a la altura de la avenida 5, por la Torre Los Andes, donde queda el Banco Mercantil, unas personas nos indicaron de un robo dentro del banco por parte de dos sujetos que iban en una moto gris, que habían huido hacia arriba, los interceptamos a la altura de la calle 16, los detuvimos y llegó la señora (víctima) que decía ser dueña de un bolso que tenía el conductor de la moto (CONTESTABILE NIEVE), pero el que se lo había robado era el parrillero (RAMÓN PÉREZ quien vestía franela blanca) y nos dijo la víctima que éste tenía un arma. El inspector Dávila resguardó la seguridad y le quitó el arma al de franela blanca, el otro sujeto (piloto de la moto) tenía una cartera de mujer y dentro había Bsf. 19.300 y tantos bolívares fuertes. La víctima dijo que el parrillero la golpeó y le quitó el bolso; el inspector revisó el bolso y había una cantidad de dinero. Al ciudadano de franela blanca se le incautó una pistola en el lado derecho (pretina), la víctima dijo que le parrillero la apuntó con el arma y le despojó del bolso, saliendo del Banco Mercantil. El de franela blanca es un sujeto moreno con jeans; el otro era catire, vestía franela gris con negro, de estatura mediana. Reconozco al acusado como el parrillero que iba en la moto (señaló al acusado a quien lo nombró como LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR), la gente los señaló y los interceptamos a una cuadra del lugar”, se trata de la declaración de unos de los funcionarios policiales actuantes quien declaró en forma seria y segura y sin la intención manifiesta de favorecer o perjudicar al acusado, expuso en síntesis que el realizaron la persecución de dos personas en una moto, quienes fueron señalados esa mañana (sin especificar fecha) de haber dentro del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes); que los detuvieron y uno de ellos (el conductor) tenía una cartera de mujer con Bsf. 19.235,oo en su interior, que la víctima reconoció como suya, señalando al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR (quien iba de copiloto) como la persona que la robó, a quien uno de los funcionarios actuantes le incautó un arma de fuego. Este relato en su parte esencial, aparece confirmado por el resto de los funcionarios policiales, y por la propia víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, por tanto se acoge el mismo como fundamento probatorio para la acreditación del hecho imputado (despojo violento de la cartera y porte de un arma de fuego), así se declara.
2.- Declaración del funcionario policial (PM) GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Eso fue en el mes de mayo, el 20 de mayo de 2010, estábamos patrullando en el centro de la ciudad, cuando íbamos subiendo por la avenida 5 con calle 18, sale una señora diciendo que la habían despojado de un dinero y que los sujetos iban en una moto gris, y a dos cuadras más arriba los interceptó el inspector Dávila. Se acercó la ciudadana, los identificó y actuamos con el procedimiento. Yo cuando llegué se encontraba la ciudadana señalando que eran ellos. Yo presencié la revisión que le practicaron a los sujetos: le encontraron un arma de fuego al acusado RAMÓN PÉREZ SALAZAR y al otro le encontraron el maletín con el dinero; la víctima reconoció el dinero como suyo y la cartera o maletín como suyo también. Yo lo que hice fue identificarlos, yo iba con el agente Márquez, nosotros fuimos de apoyo. En el procedimiento actuamos cuatro funcionarios: el inspector Dávila, dos más y yo”, se trata de la declaración de otro funcionario policial actuante, quien en igual sentido a lo expresado por el funcionario en precedente examen (Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY), señaló que el 20-05-2010, iba subiendo junto al agente Márquez por la avenida 5 con calle 18 de la ciudad de Mérida y fueron avisados de dos sujetos que huían en una moto gris, luego de robarle el dinero a una señora; que a dos cuadras interceptaron a los dos sujetos y la víctima los señaló y reconoció la cartera y el dinero como suyo. Esta declaración se aprecia, proviene de un funcionario que declaró sin mostrar interés por favorecer o inculpar al acusado. Se acoge esta declaración como prueba que adminiculada con la declaración de los restantes funcionarios policiales, concuerda en lo esencial de los hechos, y con el dicho de la propia víctima. El funcionario en mención señaló al acusado de autos, como la persona que a su vez fuera señalado por la víctima en el lugar de su aprehensión, es decir, a dos cuadras del Banco Mercantil, en cuyo interior la víctima dijo que fue despojada por su cartera y dinero, por parte del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR. Así se declara.
3.- Declaración de la experta ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de la experticia toxicológica n° 973 (f. 45) practicada sobre las muestras 1, correspondiente al ciudadano CONTESTABILE NIEVES, y la muestra 2, correspondiente al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR. Los resultados fueron los siguientes: Muestras 1 y 2: negativo para alcohol y marihuana; negativo raspado de dedos muestras 1 y 2”, esta declaración es desechada por el tribunal, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de interés para el adecuado establecimiento de los hechos ó la culpabilidad del acusado. Así se declara.
4.- La declaración del funcionario policial Inspector (PM) DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, quien manifestó: “Sucedió ese día a la altura de la avenida 5 con calle 18, Banco Mercantil, unos ciudadanos nos dijeron que habían robado a una ciudadana en el banco, los interceptamos más arriba. Yo retuve a uno. Llegó la agraviada y reconoció a los ciudadanos como autores del hecho, es decir, que le habían despojado de un dinero dentro del banco mercantil. Se constató que uno de los ciudadanos estaba armado con un arma de fuego; la víctima llegó como a los 2 ó 3 minutos y dijo que uno de los sujetos la apuntó con un arma de fuego y la despojó del bolso negro con el dinero. Uno de los sujetos -cuando los interceptamos- soltó el bolso y la víctima lo reconoció. El bolso contenía el dinero y las pertenencias de la víctima. Al acusado (lo señaló en la sala) se le incautó un arma de fuego (pistola 9mm), mi compañero se la incautó”, está referida al procedimiento realizado por una comisión de funcionarios policiales en las adyacencias del Banco Mercantil (agencia Torres de Los Andes), a través de la cual queda comprobada la aprehensión del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR el día del hecho a dos cuadras del Banco Mercantil, en posesión de un arma de fuego (pistola 9mm) y el señalamiento a su persona por parte de la ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, quien lo señaló como la persona que la despojó del dinero en el interior de la entidad bancaria antes nombrada; coincide la misma con lo declarado por el resto de los funcionarios policiales actuantes y con el dicho de la mencionada víctima, por tanto se acoge para demostrar la aprehensión del prenombrado acusado en posesión del arma de fuego –según la víctima utilizada para someterla- y el dinero despojado a la víctima, según ésta indicó en su declaración. Así se declara.
5.- En cuanto a la declaración de la víctima, ciudadana ELISA GLENDA QUINTERO GUILLÉN, quien manifestó: “El 20/05/2010, como a las 9:00 de la mañana, me encontraba retirando veinte mil bolívares fuertes en el Banco Mercantil, Torre Los Andes, yo retiré el dinero, esperé dentro del banco y sentí una persona detrás de mí que me apuntó con un arma y me exigía que le entregara la cartera; yo le dije que no; él volteó y me apuntó de frente, forcejee con él y le dio al gatillo y no le salió el tiro, y menos le quería entregar la cartera y me dio con el arma en el brazo; yo caí al piso y él se llevó la cartera y lo estaba esperando afuera otro muchacho en una moto, donde él se montó con la cartera y ahí lo persiguió la gente y la policía lo interceptó dos cuadras más arriba; yo llegué y ya los tenían detenidos. Yo cobré el cheque y permanecí dentro del banco como 10 minutos en la mitad del banco, el sujeto estaba en toda la garita del vigilante, eran 19 mil y tanto, me los dieron en efectivo y los metí en la cartera. El sujeto (señaló al acusado LUSI RAMÓN PÉREZ SALAZAR) me lesionó con la pistola en la muñeca izquierda, porque yo no quería soltar la cartera. Yo llegué al sitio y le dije al policía que esa era mi cartera, el dinero estaba en la cartera; los policías me llevaron al hospital Sor Juana Inés de la Cruz, los policías incautaron el arma de fuego. Habían dos vigilantes dentro del banco; el vigilante se quedó estático, el otro no se”, observa que se trata de la testigo fundamental (única) del hecho, quien en forma clara y directa depuso ante el Tribunal durante el debate, no apreciándose que estuviere mintiendo; por el contrario, su declaración fue corroborada en su parte con las declaraciones suministradas por los funcionarios captores Inspector (PM) DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY y ERASMO VERGARA, en lo que respecta a la detención del acusado LUIS RAMÓN PEÉRZ SALAZAR y su acompañante, a poco del hecho, en las inmediaciones del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes) la mañana del 20-05-2010; lo manifestado por ella al apersonarse al sitio de aprehensión y reconocer tanto la cartera y dinero como suyos, al tiempo de señalar al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como el que la despojó de la cartera (con el dinero retirado: Bsf. 19.235,oo) y golpeó en su brazo izquierdo dentro del Banco Mercantil; y por el dicho de la médica forense CLENY HERNÁNDEZ, quien señaló que en el informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, se dejó constancia de que la víctima presentó lesión que ameritó “inmovilización con cabestrillo y férula de yeso de antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. En el estudio radiológico aparece sin lesiones; refirió la ciudadana dolor en hombro izquierdo sin hallazgo de lesiones. La data de curación era de doce (12) días con incapacidad total. La contusión se debe a que recibió o le dieron un golpe, puede ser la consecuencia de múltiples golpes ó un golpe con maniobra de defensa”. De modo que, no hay duda, para este juzgador acerca de la veracidad de lo expresado por la víctima en su declaración, dada la presunción de verdad que surge de la coherencia y cohesión de su dicho con el resto de los medios de pruebas allegados al debate. Por tanto, su declaración hace prueba del despojo violento del cual fuera objeto mediante bajo amenazas (con un arma de fuego), las lesiones causadas en su brazo izquierdo y el porte ilícito del arma de fuego que la comisión policial incautó al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, luego de su detención in fraganti, a poco del hecho en las inmediaciones del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes). Así se declara.
6.- Declaración del funcionario policial (PM) ERASMO VERGARA, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “Yo me encontraba de patrullaje en la avenida 5 con el inspector Luis Dávila, fuimos llamados por personas diciendo que habían robado, logramos ver la moto en que iban subiendo por la avenida 5 y los interceptamos en la esquina de la calle 16. Uno de ellos agarró hacia el lado izquierdo y el otro hacia el lado derecho. Yo intercepté al parrillero de la moto y mi compañero al otro. Neutralicé al parrillero, el acusado me tiró un bolso negro donde estaba el dinero; llegó 2 compañeros más; se le hizo la requisa y se le incautó un arma y a los 5 ó 6 minutos llegó la víctima y dijo que el acusado (señaló al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR) le había arrebatado el bolso con el dinero. Yo llevé a la víctima al Sor Juana Inés de la Cruz. Yo revisé al parrillero (señaló al acusado), el trató de irse por el lado izquierdo, le incauté una pistola veretta; la víctima estaba golpeada en el brazo izquierdo (dijo que fue en el forcejeo en el banco, cuando el acusado la golpeó con el arma). Eso fue como a los tres minutos aproximadamente, que llegó la víctima. Al otro ciudadano (conductor de la moto) no se le encontró nada. No hubo testigos, fue muy rápido, pero la víctima presenció la revisión de los sujetos.” Tal como fuera expresado por el tribunal en la valoración del dicho de los funcionarios policiales precedentemente examinados, encuentra el juzgador que la versión suministrada por este funcionario en cuanto a la detención del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR a la altura de la calle 16 con avenida 5 de la ciudad de Mérida (a dos cuadras del banco Mercantil, agencia Torre de Los Andes) en posesión de un arma de fuego (pistola marca Veretta) y una cartera (contentiva del dinero y que la víctima reconoció como suya al llegar al sitio de aprehensión); la afirmación de que la víctima se encontraba golpeada en el brazo izquierdo, resulta congruente con la declaración formulada por el resto de los funcionarios policiales actuantes y con lo dicho por la propia víctima, lo que permite acoger esta declaración como medio de prueba que acredita el despojo violento de la cartera y dinero en ella contenido, perteneciente a la víctima; la lesión causada a ésta por el prenombrado acusado en el brazo izquierdo; y la posesión (sin permiso) de la referida arma de fuego por parte del acusado antes nombrado. Así se declara.
7.- Declaración de la funcionaria YOHANA ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de: 1. Acta policial de recepción del procedimiento (f. 28) presentado ante el CICPC por una comisión de la Policía del estado Mérida, mediante la cual pusieron a la orden los dos detenidos Contestabile Nieves y Luis Ramón Pérez Salazar, así como las evidencias: una moto, una cartera tenorio, Bsf. 19.235,oo en billetes de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo pistola (marca veretta). Los detenidos fueron verificados y no presentaron registros policiales. 2. En la misma fecha me trasladé a hacer inspección a una moto, marca hors, 150, tipo paseo que estaba en regular estado de uso y conservación.”Esta declaración la aprecia el tribunal conjuntamente con la documental acta policial (f. 28) y encuentra suficientemente demostrada la presentación de las actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos CONTESTABILE NIEVES Y LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR EL 20-05-2010 POR UNA COMISIÓN DE LA Policía del Estado Mérida, y las evidencias: moto, una cartera tenorio, Bsf. 19.235,oo en billetes de diferentes denominaciones y un arma de fuego tipo pistola (marca veretta) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Se trata del arma y vehículo empleados –de acuerdo al dicho de la víctima y funcionarios policiales- por el acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR en el despojo violento del dinero en perjuicio de la víctima. Así se declara
8.- Declaración del funcionario ALBERTO DANIEL VALERO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de las inspecciones 1905 (f. 46), 1906 (f. 47) y 1913 (f. 49). 1. La inspección 1905, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 con calle 18, de Mérida, en la agencia del banco Mercantil, se dejó constancia de las características del lugar, la entrada de banco es de vidrio transparente… 2. la inspección 1906, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 entre calles 17 y 18, frente a un local comercial, canal subiendo, a los lados hay aceras, ubicados frente al edificio Monsa, Panadería La Gran Chinita.” 3. La inspección 1913, del 21-05-2010, fui con Johana Angulo hacia el estacionamiento del CICPC Delegación Mérida, e inspeccionamos una moto Empire, modelo hors, 150, color gris, año 2009, vehículo para dos personas.” Tal declaración es valorada por el tribunal en forma conjunta con las documentales: “1. La inspección 1905, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 con calle 18, de Mérida, en la agencia del banco Mercantil, se dejó constancia de las características del lugar, la entrada de banco es de vidrio transparente… 2. la inspección 1906, del 21-05-2010, fui con Miguel Pérez hacia la avenida 5 entre calles 17 y 18, frente a un local comercial, canal subiendo, a los lados hay aceras, ubicados frente al edificio Monsa, Panadería La Gran Chinita.” 3. La inspección 1913, del 21-05-2010, fui con Johana Angulo hacia el estacionamiento del CICPC Delegación Mérida, e inspeccionamos una moto Empire, modelo hors, 150, color gris, año 2009, vehículo para dos personas”. Al correlacionar tales inspecciones con las declaraciones de la víctima y funcionarios policiales actuantes, se colige que se trata en el primer caso, de la inspección del banco Mercantil, en cuyo interior tuvo lugar el despojo de dinero y lesión a la víctima de autos; la segunda, en el lugar de aprehensión de los acusados de autos, de acuerdo al dicho policial y de la víctima; y la tercera, realizada al vehículo moto empleado por los acusados para huir del Banco. Así se declara.
9.- Declaración del funcionario MIGUEL ENRIQUE PÉREZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “La inspección 1905 la realizamos el 21-05-2010, fui con el funcionario Alberto Valero (técnico) a fin de hacer una inspección técnica en el Banco Mercantil, en la avenida 5 con calle 18 y se dejó constancia de las características del lugar. Luego fuimos a hacer inspección (1906) frente a la Panadería La Chinita, ubicada en la avenida 5, donde presuntamente fue la aprehensión de los sujetos. Y la experticia de seriales (f. 50) practicada por el funcionario Rosendo Rojas arroja como resultado que la moto Empire, sin placas, la misma se encuentra en estado original”, esta declaración al ser apreciada conjuntamente con las documentales reconocidas por el experto en su contenido y firma, adminicula perfectamente con el dicho del funcionario ALBERTO DANIEL VALERO, y acreditan la existencia del lugar del hecho y de aprehensión de los acusados de autos, y la existencia de la moto empleada para huir del lugar del hecho, tal como ha sido dicho precedentemente. Por tanto, se acoge la misma plenamente, como fundamento de la comprobación de los hechos punibles imputados. Así se declara.
10.- De la declaración del acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien –sin juramento y libre de coacción y apremio- expresó: “Yo me quise ir a juicio porque tengo razón en parte, yo en ningún momento saqué un arma; yo le arrebaté el bolso a la señora. El último policía vino y dijo que yo voluntariamente entregué el arma. Yo asumo mi responsabilidad como hombre cuando le arrebaté el bolso, yo no cargaba arma. Yo entré al banco como a las 10 de la mañana, yo no tuve la intención de robar, sino de entrar al banco y depositar una plata. Vi que le estaban un cheque a la señora y la robé. Yo en el forcejeo le halé el brazo, pero no le saqué el arma, yo le quité el bolso, la cartera la cargaba yo. Desde que yo le quité la cartera y llegó la policía pasaron como cinco minutos y llegó la señora, yo no portaba arma de fuego, no vi vigilante en el banco, había mucha gente”, surge en forma patente, el reconocimiento por parte del acusado, de haber despojado a la víctima de la cartera contentiva del dinero en el interior del Banco Mercantil en donde admite se encontraba él y la víctima, así como otras personas; admite además que forcejeó con la víctima y que le haló el brazo; niega que usó un arma de fuego, no obstante, afirmó haber entregado a uno de los policías al momento de su captura un arma de fuego, lo que hacía muy probable que la usara, máxime cuando la víctima se negó a entregarle voluntariamente la cartera. A este respecto, La declaración de la víctima al ser apreciada por el tribunal, en relación con lo expresado por la experta en cuanto a la lesión en el brazo izquierdo que presentó aquella, de lo que resulta que dicha lesión es más compatible con una lesión violenta causada por un golpe con la referida arma que con una caída de su altura (en cuyo caso lo más probable era que se golpeara en las partes más prominentes: manos, codos, rodillas, pies, según la experiencia común y como enseña la medicina forense) y no en el antebrazo como estableció la médica forense e indicó la víctima; lo que se entiende si se repara que la víctima tenía terciada la cartera en su brazo izquierdo, según es dable intuir de acuerdo a los usos entre las mujeres. Así se declara.
11.- Declaración de la médica forense CLENY ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “La experticia 9700-154-1284 (f. 39) practicada a QUINTERO GUILLÉN GLENDA ELISA yo la firmé por el Dr. Payares. El experto encontró inmovilización con cabestrillo y férula de yeso de antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. En el estudio radiológico aparece sin lesiones; refirió la ciudadana dolor en hombro izquierdo sin hallazgo de lesiones. La data de curación era de doce (12) días con incapacidad total. La contusión se debe a que recibió o le dieron un golpe, puede ser la consecuencia de múltiples golpes ó un golpe con maniobra de defensa”, de esta declaración de la experta calificada en medicina forense, el tribunal adquiere la convicción acerca de la existencia de una lesión contusa en el brazo izquierdo de la ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, compatible con el uso de un arma de fuego, tal como señaló la víctima, al expresar que el acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR la golpeó con el arma de fuego en el brazo izquierdo. Esta declaración de la experta al ser valorada conjuntamente con la documental reconocimiento médico legal de la víctima, acredita las lesiones menos graves a ella producidas por el acusado. Así se declara.
12.- Con la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “1. La experticia de Autenticidad n° 1292 practicada a unos billetes (f. 40) que alcanzaron el monto de Bsf. 19.235,oo en billetes de 100,oo; 50,oo; 20,oo; 10,oo; 5,oo y 2,oo bolívares fuertes, resultaron ser auténticos y de origen legal en el país. 2. La experticia de Mecánica y Diseño sobre el arma de fuego (pistola) indica que se trata de una pistola marca Pietro veretta, color negro, calibre 9 mm, en buen estado de funcionamiento” del mencionado funcionario, queda demostrada la existencia del arma de fuego, que según la víctima fue usada por el acusado para despojarla de la cartera y dinero en el interior del Banco Mercantil, agencia Torre de Los Andes. Los datos del arma de fuego, coinciden con la descripción hecha por los funcionarios captores en sus declaraciones y por la testigo, lo que hace que este juzgador adquiera plena convicción acerca de que se trata del arma de fuego empleada por el acusado al compelir a la víctima a la entrega de su cartera; la misma arma que empleó para agredir a ésta en su brazo izquierdo, pues coincide con lo dicho por la experta Cleny Elisa Hernández Márquez, en cuanto al agente causante de la lesión encontrada en la humanidad de la víctima. Así se declara.
II
DOCUMENTALE SINCORPORADAS AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
En la audiencia del 27 de octubre de 2010, fueron incorporadas al debate –artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal- las siguientes documentales:
1.- Inspección ocular n° 1913, de fecha 21-05-2010, realizada a una moto con las siguientes características: Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009 (f. 49).
2.- Inspección ocular n° 1905, de fecha 21-05-2010, realizada en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la avenida 5 con calle 18, edificio Torre de Los Andes, Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público pero sí a su libre acceso, no a la intemperie, de iluminación natural y artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…” (f. 46).
3.- Inspección ocular n° 1906, de fecha 21-05-2010, realizada en avenida 5, entre calles 17 y 18, Mérida, estado Mérida, “frente al local comercial de nombre Panadería Gran Chinita, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica…” (f. 47).
4.- Experticia de Autenticidad n° 9700-067-1292 (f. 40-42) sobre la evidencia constituida por la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo), resultando los mismos auténticos y de origen legal en el país.
5.- Experticia Mecánica y Diseño n° 9700-067-1293, sobre un arma de fuego tipo pistola, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento (f. 43-44).
6.- Examen médico legal n° 9700- 154-1284, practicado a la víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, en la que destacan los siguientes hallazgos: “1. Inmovilización con cabestrillo y férula de yeso del antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. 2. Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. 3. Refiere dolor en el hombro izquierdo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones en dicha zona” (f. 39).
7.- Experticia Toxicológica n° 9700-067-973, practicado al acusado de autos, con resultados negativos para alcohol y marihuana (f. 45).
8.- Experticia de seriales n° 9700-067-EV-413-10, a un vehículo, motocicleta Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009, cuyos resultados indican que sus seriales son originales y no presenta ninguna solicitud (f. 50).
III
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que había quedado evidenciado en el debate la comisión de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y lesiones menos graves, contemplados en los artículos 458, 277 y 416 del Código Penal. También quedó demostrada la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios policiales actuantes y a víctima, quien lo señaló como la persona que mediante violencia con un arma de fuego, la despojó de su cartera y el dinero que había retirado del Banco Mercantil. Solicitó sentencia condenatoria.
Por su parte la defensa señaló que el Ministerio Público no probó ni acreditó la comisión de esos delitos. La víctima mintió, dijo que un apersona por detrás le dijo que le entregara el bolso; luego de frente acciona el gatillo (no le dispara) la golpea y quita el bolso. Yako Jugo le hizo una experticia al arma y dijo que estaba en buen estado de uso y conservación. El funcionario Erasmo Vergara (captor) dijo que interceptó al parrillero que tenía el bolso; la víctima señaló que hubo un forcejeo y se cayó y que se golpeó. El funcionario Andrés Eloy Márquez dijo que el bolso lo tenía el conductor, que no recuerda a quien le quitaron el arma, ni a quien señaló la víctima. Erasmo dijo que la víctima no presenció la revisión y la víctima dijo que sí presenció la revisión. Si el acusado golpeó a la víctima con la cacha del arma debió quedar la marca, pero el edema fue de tal magnitud compatible con una caída. No hubo delito de lesiones menos graves. Pidió sentencia absolutoria por robo agravado, lo que hay es robo arrebatón.
Concedido el derecho de palabra al acusado de autos, al cierre del debate, manifestó: “Yo quise ir a juicio, yo le arrebaté el bolso, yo jamás le saqué el arma, yo le halé el brazo para quitarle el bolso.”
En la apreciación de conjunto de los medios de prueba antes analizados, obtiene el juzgador, especialmente del dicho de la víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, del dicho de la experta CLENI ELISA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, la documental reconocimiento médico legal practicado a la víctima; de las declaraciones de los funcionarios policiales Inspector (PM) DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, Agente (PM) MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY y ERASMO VERGARA; de la declaración de los expertos YOHANA ANGULO, ALBERTO DANIEL VALERO, MIGUEL ERNESTO PÉREZ SALAZAR, YAKO JUGO VALERA, así como del contenido de las documentales siguientes: 1.- Inspección ocular n° 1913, de fecha 21-05-2010, realizada a una moto con las siguientes características: Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009 (f. 49). 2.- Inspección ocular n° 1905, de fecha 21-05-2010, realizada en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la avenida 5 con calle 18, edificio Torre de Los Andes, Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia que “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público pero sí a su libre acceso, no a la intemperie, de iluminación natural y artificial, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad…” (f. 46). 3.- Inspección ocular n° 1906, de fecha 21-05-2010, realizada en avenida 5, entre calles 17 y 18, Mérida, estado Mérida, “frente al local comercial de nombre Panadería Gran Chinita, vía pública, municipio Libertador del estado Mérida… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica…” (f. 47). 4.- Experticia de Autenticidad n° 9700-067-1292 (f. 40-42) sobre la evidencia constituida por la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo), resultando los mismos auténticos y de origen legal en el país. 5.- Experticia Mecánica y Diseño n° 9700-067-1293, sobre un arma de fuego tipo pistola, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento (f. 43-44). 6.- Examen médico legal n° 9700- 154-1284, practicado a la víctima GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, en la que destacan los siguientes hallazgos: “1. Inmovilización con cabestrillo y férula de yeso del antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. 2. Al estudio radiológico no se evidencian lesiones óseas. 3. Refiere dolor en el hombro izquierdo, no apreciándose lesiones superficiales ni secuelas de lesiones en dicha zona” (f. 39). 7.- Experticia Toxicológica n° 9700-067-973, practicado al acusado de autos, con resultados negativos para alcohol y marihuana (f. 45) y 8.- Experticia de seriales n° 9700-067-EV-413-10, a un vehículo, motocicleta Marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, de color gris, de uso particular, desprovista de placas de matriculación, año 2009, cuyos resultados indican que sus seriales son originales y no presenta ninguna solicitud (f. 50), la convicción suficiente de que el día 20-05-2010, en horas de la mañana, en la sede del banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes) ubicado en la avenida 5 con calle 18, de la ciudad de Mérida, en momentos cuando la ciudadana QUINTERO ELISA GLENDA, se encontraba en las instalaciones del referido Banco, luego de haber retirado en efectivo, la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 19.235,oo) es abordada por el ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, quien le conmina a entregarle el bolso contentivo del dinero a lo que se opuso la víctima, procediendo el prenombrado acusado a apuntarla con un arma de fuego y al no obtener la entrega del bolso, golpea a la víctima por el brazo y mano izquierda (despojándola del bolso, saliendo del banco con el bolso en su poder, para huir inmediatamente a bordo de una motocicleta conducida por el ciudadano AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES. Inmediatamente los circunstantes dan aviso a una comisión policial que iba pasando por el lugar, produciéndose la persecución que culminó con la detención de los ciudadanos LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR y AGUSTINO CONTESTABILE NIEVES, al primero de los cuales le encontró la comisión policial en el lado derecho de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, y al conductor de la motocicleta el bolso contentivo de la cantidad de dinero despojada a la víctima (Bsf. 19.235,oo). Al sitio de interceptación: avenida 5 con calle 16 de Mérida, se hizo presente en forma inmediata, la víctima, ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO, quien reconoció al acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, como la persona que mediante bajo amenazas con un arma de fuego, la golpeó en una de sus manos y le despojó en el interior del mencionado banco, el bolso con el dinero en la indicada cantidad; produciéndose la detención de los acusados de autos.
La descrita conducta del acusado, realizada en forma voluntaria a tenor de los medios empleados para su realización, hace procedente imputarle la comisión de los delitos de robo agravado, lesiones menos graves y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal.
El delito de robo agravado está tipificado en el artículo 458 del Código Penal, así: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la visa , a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas , usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas , o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de diez años a diecisiete años ; sin perjuicio a la persona o personas acusadas , de la pena correspondiente al delito de porte de armas .”
El delito de lesiones menos graves, en el artículo 413 del mismo Código, así: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
El delito de porte ilícito de arma de fuego, se halla establecido en el artículo 277 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
CAPITULO V
PENALIDAD
El tipo penal de robo agravado contempla una penalidad de diez a diecisiete años de prisión (artículo 458 del Código Penal). El delito de porte ilícito de arma de fuego (artículo 277 eiusdem) contempla una pena de tres a cinco años de prisión; mientras que el de lesiones intencionales menos graves (artículo 413 íbidem), contiene una penalidad de tres a doce meses de prisión.
Tratándose de un concurso real de delitos, para el cálculo de pena, se tomó como base de cálculo, la pena del delito de robo agravado (artículo 458 Código Penal) en doce (12) años, es decir, por debajo del término medio (trece años y seis meses de prisión), en atención a que el acusado tiene buena conducta predelictual (artículo 74.4 ibidem), conforme al artículo 37 del Código citado. A ello se sumó un (01) año y seis (06) meses de prisión que constituye la mitad de la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del mismo Código, según lo ordenado en el artículo 88 eiusdem; y se sumó tres (03) meses de prisión, que es la mitad del monto de seis (06) meses tomado en relación al delito de lesiones intencionales menos graves; todo lo cual suma una pena principal definitiva a imponer de: trece (13) años y nueve (09) meses de prisión. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código sustantivo penal, se impone al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR (ya identificado), la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de febrero de 2008.
Mantiene la medida privativa judicial de libertad del ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR (ya identificado), en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia. Ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Mérida, a fin de la actualización de la data del acusado de autos en el SIIPOL, una vez firme el fallo.
No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de Justicia, articulo 26 Constitucional. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 34, 37, 61, 74, 413, 277 y 458 del Código Penal.
CAPITULO VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano LUIS RAMON PEREZ SALAZAR ya identificado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION como autor voluntario de los delitos de ROBO AGRAVADO (a mano armada) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana ELISA QUINTERO y el orden público, contemplados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal en armonía con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Explicando de manera verbal los argumentos que fundamentan la decisión. SEGUNDO: impone al ciudadano LUIS RAMON PEREZ SALAZAR suficientemente identificado, la pena accesoria de inhabilitación política conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135 de fecha 21-02-2009, emitido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas al procesado de autos, conforme al principio de gratuidad de la administración de Justicia. Artículo 26 constitucional. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano LUIS RAMON PEREZ SALAZAR ya identificado en el Centro Penitenciario de la Región Andina a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada, hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Consejo Nacional Electoral (CNE), Ofíciese lo pertinente. SEXTO: Se ordena el comiso de del arma de fuego incautada en autos, con destino al parque nacional de a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA). Ofíciese lo pertinente. ….”.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, para resolver hace las siguientes consideraciones:
En relación a la única denuncia señalada por el recurrente, en la cual expresa que se incurrió en el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que durante el desarrollo del debate oral y público el debió hacerse un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado al delito de Robo Leve o Arrebaton. Indicando asimismo que hubo contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la víctima ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, la experticia realizada por la médico forense adscrita al C.I.C.P.C. Dra. CLENY HERNANDEZ, que no hubo testigos presenciales del hecho y la no participación de vigilantes de la entidad bancaria, que pudieran dar credibilidad a los funcionarios policiales y a la presunta víctima.
Al respecto, esta Alzada observa que en relación a lo argumentado por el recurrente referido al cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Leve o Arrebatón, de las actas procesales se corrobora que existen suficientes argumentos que evidencian que el hecho delictivo se cometió por medio de violencia, que fue utilizada un arma de fuego, con la cual se intimido, amenazó y golpeó a la víctima ciudadana: ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, de acuerdo a lo manifestado por esta y los respectivos informes médicos practicados una vez ocurrido el hecho, e igualmente la incautación del arma por parte de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho, siendo reconocido por la víctima el acusado: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, como la persona que la despojo de su bolso contentivo de una suma de dinero, la cual acaba de retirar de la entidad bancaria.
Ahora bien, señala de igual manera el recurrente que hubo contradicción en la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a este respecto es necesario resaltar que aún cuando el apelante no especifica en que se contradicen los funcionarios policiales, esta Alzada considera necesario traer a colación, extractos de las declaraciones de cada uno de ellos:
De la declaración del funcionario policial MÁRQUEZ SÁNCHEZ ANDRÉS ELOY señaló:
“ …. llegó la señora (víctima) que decía ser dueña de un bolso que tenía el conductor de la moto (CONTESTABILE NIEVE), pero el que se lo había robado era el parrillero (RAMÓN PÉREZ quien vestía franela blanca) …”.
De la declaración del funcionario policial GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, quien señaló:
“ … Yo cuando llegué se encontraba la ciudadana señalando que eran ellos. Yo presencié la revisión que le practicaron a los sujetos: le encontraron un arma de fuego al acusado RAMÓN PÉREZ SALAZAR…..; la víctima reconoció el dinero como suyo y la cartera….”.
De la declaración del funcionario policial DÁVILA VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, quien manifestó:
“ ….Yo retuve a uno. Llegó la agraviada y reconoció a los ciudadanos como autores del hecho, es decir, que le habían despojado de un dinero dentro del banco mercantil. Se constató que uno de los ciudadanos estaba armado con un arma de fuego; la víctima llegó como a los 2 ó 3 minutos y dijo que uno de los sujetos la apuntó con un arma de fuego y la despojó del bolso negro con el dinero. ….. El bolso contenía el dinero y las pertenencias de la víctima. Al acusado (lo señaló en la sala) se le incautó un arma de fuego (pistola 9mm), ….”.
De la declaración del funcionario policial ERASMO VERGARA, quien manifestó:
“… Yo intercepté al parrillero de la moto y mi compañero al otro. Neutralicé al parrillero, el acusado me tiró un bolso negro donde estaba el dinero; llegó 2 compañeros más; se le hizo la requisa y se le incautó un arma y a los 5 ó 6 minutos llegó la víctima y dijo que el acusado (señaló al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR) le había arrebatado el bolso con el dinero. Yo llevé a la víctima al Sor Juana Inés de la Cruz. Yo revisé al parrillero (señaló al acusado), …... No hubo testigos, fue muy rápido, pero la víctima presenció la revisión de los sujetos.”
Tal como se observa de las declaraciones de los funcionarios policiales, no reflejan contradicciones, siendo estas coherentes y precisas, como lo señaló el Tribunal A quo en la decisión recurrida al expresar que la valoración de los dichos de los funcionarios policiales examinados, resultan congruentes, con lo dicho por la víctima, con lo cual quedó acreditada el despojo violento de la cartera y dinero en ella contenido, perteneciente a la víctima ciudadana: ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN; la lesión causada a ésta por el prenombrado acusado y la posesión del arma de fuego, concatenando los elementos probatorios que indefectiblemente señalan al acusado: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, como autor del hecho punible.
Asimismo es oportuno traer a colación sentencia N° 103 de fecha 22/03/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que señala:
“ … En este punto, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En atención a lo alegado por el recurrente de que la presunta víctima manifestó en sala de audiencias que vio cuando el funcionario actuante ALBERTO DAVID VALERO, le incauta el arma de fuego a su defendido, y que en la declaración de dicho ciudadano, este señaló que cuando se efectúo la revisión personal al acusado, la víctima no había llegado al lugar.
Es conveniente señalar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal LP01-P-2010-1660 y de la decisión recurrida, no figura en autos el nombre de ALBERTO DAVID VALERO, como funcionario policial actuante, ni como testigo, yerra el recurrente al hacer tal aseveración, de modo que no puede haber contradicción entre lo supuestamente señalado por el mencionado ciudadano con la declaración de la víctima, por lo tanto no le asiste la razón al apelante en tal argumentación.
Además alega que lo señalado por la víctima de que fue lesionada por el acusado de autos y que la experticia realizada por la médico forense adscrita al C.I.C.P.C. Dra. CLENY HERNANDEZ, arrojó que: “ .... la lesión pudo ser producto de una caída o causada como un bate o tubo y no como falsamente lo señaló la víctima por un Cachazo de Arma de Fuego equivocándose el honorable Juez en la Sentencia al señalar que la Medico Forense señalo que existía compatibilidad entre la Lesión que presento la Victima y un golpe con la cacha de un Arma de fuego…”.
En tal sentido, esta Alzada observa que en la declaración de la Experto CLENY HERNANDEZ señala lo siguiente en acta de audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 09/12/2010 que riela a los folios 213 al 215 del asunto principal en la cual señaló :
“ … ratifico la experticia realizada por el Dr. Payarez Muñoz, fue suscrita por mi en virtud que el Dr. Payares tenía una emergencia. El experto encontró estabilización con cabestrillo y férula del barrazo y mano izquierda, por contusión de partes blandas, igualmente refiere que la víctima manifestó dolor en mano izquierda sin hallazgos de lesiones y se le dio 12 día s de curación”. Es todo. …. La contusión en partes blandas es un golpe fuerte, y presentaba hematomas en el antebrazo y mano. Las lesiones en la víctima pudo ser que se golpeo o se cayó. Por el tipo de lesión y la zona que abraca, se acordó 12 días de curación e incluso más … El traumatismo también pudo ser producto de una caída ó múltiples traumas. Un solo golpe podría producir un Edema”.
Y en la decisión recurrida, el Tribunal A quo en relación a dicha declaración señaló:
“ … La experticia 9700-154-1284 (f. 39) practicada a QUINTERO GUILLÉN GLENDA ELISA yo la firmé por el Dr. Payares. El experto encontró inmovilización con cabestrillo y férula de yeso de antebrazo y mano izquierda por contusión de partes blandas. En el estudio radiológico aparece sin lesiones; refirió la ciudadana dolor en hombro izquierdo sin hallazgo de lesiones. La data de curación era de doce (12) días con incapacidad total. La contusión se debe a que recibió o le dieron un golpe, puede ser la consecuencia de múltiples golpes ó un golpe con maniobra de defensa …”.
De lo anteriormente transcrito puede evidenciarse que en ningún momento la experto señaló que la lesión fue causada por un bate o tubo, ya que de las mismas se observa que la lesión pudo haber sido de un golpe o caída, para lo cual el Tribunal A quo le dio la siguiente valoración:
“ …. de esta declaración de la experta calificada en medicina forense, el tribunal adquiere la convicción acerca de la existencia de una lesión contusa en el brazo izquierdo de la ciudadana GLENDA ELISA QUINTERO GUILLÉN, compatible con el uso de un arma de fuego, tal como señaló la víctima, al expresar que el acusado LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR la golpeó con el arma de fuego en el brazo izquierdo …”.
En cuanto a la declaración de la víctima , en la recurrida se señaló lo siguiente:
“ …. El sujeto (señaló al acusado LUSI RAMÓN PÉREZ SALAZAR) me lesionó con la pistola en la muñeca izquierda, porque yo no quería soltar la cartera. Yo llegué al sitio y le dije al policía que esa era mi cartera, el dinero estaba en la cartera; …..”,
A lo cual el Tribunal A quo corrobora lo dicho por la víctima, con los funcionarios actuantes, y por el dicho de la experto Dra. CLENY HERNÁNDEZ, señalando lo siguiente:
” … De modo que, no hay duda, para este juzgador acerca de la veracidad de lo expresado por la víctima en su declaración, dada la presunción de verdad que surge de la coherencia y cohesión de su dicho con el resto de los medios de pruebas allegados al debate. Por tanto, su declaración hace prueba del despojo violento del cual fuera objeto mediante bajo amenazas (con un arma de fuego), las lesiones causadas en su brazo izquierdo y el porte ilícito del arma de fuego que la comisión policial incautó al ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ SALAZAR, luego de su detención in fraganti, a poco del hecho en las inmediaciones del Banco Mercantil (agencia Torre de Los Andes) …”.
Ahora bien, en relación al argumento del recurrente, en cuanto a la experticia realizada al arma de fuego incautada al acusado de autos, que dicha arma esta en perfecto estado de uso y conservación, según lo arrojado por experticia mecánica y diseño realizada por experto adscrito al C.I.C.P.C, a este respecto, hay que tomar en cuenta lo señalado por la víctima, en la entrevista que riela inserta al folio 19 y vuelto del asunto principal, en cuanto a que el acusado acciono el arma de fuego pero esta no se activo, motivado a que la misma estaba descargada, motivo por el cual la víctima comenzó a forcejar con el acusado hasta que este la golpeó con la pistola por la mano cayendo al piso, a consecuencia de este golpe o agresión. De tal manera, que no se desvirtúa la experticia en lo relativo al buen funcionamiento del arma, sino que no se activo por no estar debidamente cargada de proyectiles al momento del hecho; que concatenada a la declaración durante la Audiencia del debate oral y público, que consta en acta de fecha 24 de Noviembre de 2010, que riela al folio 207 al 210 del asunto principal en la cual señaló:
“ … el día veinte de mayo del dos mil diez (20-05-2010) como a las 9am, me traslade a la Torre de los Andes, a retir la cantidad de diecinueve mil doscientos treinta y cinco bolívares fuertes en el Banco Mercantil, habiendo ya retirado los reales del cajero decide esperar dentro del banco y después sentí un arma y un ciudadano me exigía que le entregara la cartera, yo le dije que no, fue cuando me saco una pistola y me apunto de frente y empezamos a forcear , y después le dio al gatillo, pero no le salio el tiro y después fue cuando seguimos forceando, dándome por el brazo y yo caí al piso, el se llevó al cartera, observe que un muchacho lo estaba esperando en un moto en las afuera del Banco, después llego unos funcionarios de la policía y lo interceptaron como a dos cuadras mas arriba del Banco …”.
Asimismo es necesario señalar que en la experticia del arma incautada, el experto señala en sus conclusiones lo siguiente
“ …El arma de fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante …”.
De lo anteriormente transcrito, puede apreciarse que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como la víctima, fueron contestes en reconocer al acusado: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, como la persona que despojo a la ciudadana: Glenda Elisa Quintero Guillen, de su bolso contentivo de una suma de dinero, haciendo uso de un arma de fuego para amenazarla y golpearla.
En relación a la ausencia de testigos presenciales del hecho, de un video de seguridad del banco y del testimonio del personal del banco, es importante destacar que ante un hecho de esta naturaleza por la rapidez con que actúan los delincuentes y en los que generalmente reina el caos y la confusión, lo cual hace que sea imposible precisar en forma inmediata personas que sirvan como testigos, entre los clientes del banco, aunado al hecho de que generalmente estas personas por temor a represalias se niegan a colaborar con las autoridades; con relación al resto de personal que presta labores en el banco, estos posiblemente motivado a lo temprano del hecho, estarían inmersos en sus tareas de atención a los clientes, lo cual les impedía estar pendiente de este tipo de situación.
También debemos tomar en cuenta, que la detención de estos sujetos se produjo en un sitio distante del banco. Y en cuanto a las cámaras de seguridad el Ministerio Público solicito en su oportunidad la recopilación del video de la fecha en que ocurrió el hecho, a lo cual la entidad bancaria le señalo que no disponían de video de seguridad, tal como consta en acta de fecha 16/12/2011 que riela inserta a los folios 216 al 219 del asunto principal.
Finalmente hay que recordar que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, no obstante la defensa pudo haber solicitado las diligencias que considera necesaria para la demostrar la inculpabilidad de su defendido, promoviendo como medios de prueba a las personas arriba señaladas, en la oportunidad legal correspondiente no como nuevas pruebas.
Concluyendo esta Alzada que con el acervo probatorio evacuado en el proceso, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de : Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones Intencionales menos Graves.
En razón de los argumentos antes expuesto, esta Alzada, observa que la recurrida no adolece del vicio denunciado por el recurrente, ya que el Tribunal de A quo, explicó cual es la conducta por el acusado: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, la acción desplegada por el mismo, ya que existe en los fundamentos de hecho y derecho una relación de causalidad, entre la conducta desplegada y el resultado antijurídico producido, con explicaciones lógicas para comprender las razones para condenarlo, por lo que la recurrida le atribuye objetivamente la responsabilidad penal, dando cumplimiento con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Hechos los análisis anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Armando de La Rotta, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: LUIS RAMON PEREZ SALAZAR, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de Marzo de 2011, mediante la cual fue condenado el mencionada ciudadano, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRSION, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de: Elisa Quintero y el orden público
Segundo: Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada por Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 03 de Marzo de 2011, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DRA. ANA TERESA FERMIN
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________.
La Secretaria