REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010397
ASUNTO : LP01-P-2011-010397

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 01/10/2011, a petición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que el imputado SALAS JOSE LEONARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03-11-1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.811, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, profesión u obrero de la construcción, hijo de Parra José Vitariano y de Hilda Salas, residenciado Urbanización Los Curos, bloque 34, apartamento Nº 03-02, Mérida estado Mérida, según acta policial que el mismo fue aprehendido en fecha veintinueve de Septiembre del año en curso y siendo aproximadamente las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, cuando se recibió comunicación vía radio de la central de comunicaciones 171 SATEM, informando que en la Urbanización Los Curos Parte Alta frente al Bloque 34,. presuntamente habían practicado un robo a un ciudadano, por lo que de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio indicado para verificar la información, al llegar logran visualizar a dos ciudadanos que salieron corriendo al observar la presencia de la comisión policial, logrando aprehender a uno de los ciudadanos a pocos metros del Bloque 34 de la Parte Alta de Los, Curos, solicitándole la documentación personal, no presentándola diciendo ser y Ilamarse: SALAS JOSE LEONARDO, cédula de identidad N V.-11.951.811, de 40 años de edad, de ocupación obrero, domiciliado en la Parte Alta del Sector Los Curos, Bloque 34 apartamento 03-02, vestía pantalón jeans azul y franela de color gris; Seguidamente la víctima manifestó que fue robado por parte de dos personas quienes lo despojaron de un bolso tipo koala que contenía la cantidad de doscientos bolívares y un cargador de celular, por lo que se procedió de conformidad con el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo la inspección personal, encontrándole a nivel de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma blanca tipo cuchillo sin empuñadura con lamina metálica de aproximadamente 19 cm de largo por 4 cm de ancho, marca Concord, cubierto en un extremo con material sintético tipo teipe de color negro, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico y se procedió de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Leyéndole e informándole de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, Es todo. “

Además del acta policial ya señalada, cursan en las actuaciones diferentes diligencias de investigación entre ellas Entrevista rendida por la victima; misma que se hizo presente en la audiencia y al otorgarle el derecho de palabra el tribunal, manifestó entre otras cosas que estaba muy ebrio y no pudo ver quienes fueron las dos personas que lo despojaron de sus bienes y que no pudo ver si cargaban o no un cuchillo, pues no lo recuerda y tampoco reconoce al imputado como alguno de los que participaron en el hecho y que la aprehensión se produjo luego que su sobrino se diera cuenta de lo acontecido cuando la comunidad se unió en la búsqueda del victimario.

Ahora bien, según se desprende de la intervención de la parte fiscal, así como del acta policial, observa quien decide que la aprehensión del sujeto activo del delito no se produce bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa –en principio- que tanto la víctima manifiesta no reconocer al imputado y menos recordar que tuviese algún cuchillo y que permitió su detención solo para que la comunidad no lo linchara y el imputado manifiesta en su declaración que desconocía del hecho y ambos coinciden en que fue aprehendido mucho después de haberse suscitado el hecho, aunado a que no fue aprehendido con elementos que lo vincularan con la comisión del delito y que el fiscal en su actuación no individualizo la participación del mismo; de tal manera que, partiendo del escenario establecido por la representación del Ministerio Público, muy a pesar de que se estime la concurrencia de un delito –robo agravado-, este no estaba configurándose propiamente para el momento de la detención sino con evidente anterioridad, lo que no justifica la detención de éste ciudadano.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, la aprehensión de los imputados es el día 08 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida, cuando los mismos se presentaron a coadyuvar en el proceso de investigación que se seguía en su contra, por tal motivo quedaron detenidos, sin permitirles la oportunidad de demostrar a través de un procedimiento de investigación la falsedad o no de los hechos que se investigaban.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el delito imputado por el Ministerio Publico como es Robo Agravado, se debe para su configuración, existir una pluralidad de elementos, aunado a la convicción o reconocimiento por parte de la víctima de la participación del imputado en el hecho investigado, razón por la cual al no existir para el momento seguridad jurídica de participación en la comisión del hecho punible como elemento del delito en el hecho presuntamente infringido y sin objetos que lo relacionaran con el mismo, aunada la existencia de la necesaria investigación que permita determinar con mayor certeza la configuración de dicho tipo penal; por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la aprehensión flagrante del imputado de auto, y permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación bajo la vigencia de las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose como consecuencia la Libertad Plena del mismo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público siendo que en las mismas no riela ninguna actuación en la que consta que al investigado se le haya incautado algún objeto de los sustraídos a la victima y en virtud del dicho de la misma, quien manifestó al Tribunal que no logro ver a la persona que lo robo, pero que permitió la detención del investigado solo para resguardar su integridad física, por cuanto la comunidad quería hacer justicia sin medir las consecuencias y aunado a la declararon del mismo investigado esta juzgadora estima prudente y ajustado a derecho no decretar la aprehensión en Flagrancia, en contra del ciudadano SALAS JOSE LEONARDO, plenamente identificado en auto, por no estar llenos los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir delito alguno. En consecuencia se otorga la Libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra carta Magna Y se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad plena. Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la representante Fiscal y para los defensores. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se ordena notificar a las partes de la publicación del auto.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG WENDY DUGARTE


En fecha_________se libraron boletas Nº____________-. Conste. La Scria.-