REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012495
ASUNTO : LP01-P-2011-012495
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.939, nacido en fecha 10-10-1989, de 22 años de edad, soltero, hijo de Omaira de Rodríguez y José Humberto Moreno, de ocupación Estilista, residenciado en el sector San Jacinto, calle principal, casa 0-199, más abajo del sector puma Rosa, casa de color Salmón y rejas negra en el primer piso, teléfono: 0274-2526591.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, los hechos narrados en acta policial de fecha 05/11/2011, de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las dos horas con cuarenta minutos de la madrugada (02:40 AM), se trasladaron funcionarios adscritos al CICPC hacia el sector de la hacienda La vega de Tabay, específicamente a una vivienda de un nivel, techo de asbesto, fachada de color blanco puerta de color verde, de material metálico, muniapio santos Marquina del estado Mérida, con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO numero LPO1 -P-2011-OO1 2397, de fecha 04-11-201 1, emanado del tribunal en función de control 05, donde ordenan le sea practicado allanamiento a la vivienda antes mencionada, en el sector antes indicado, por cuanto este despacho instruye averiguación K-11-0262-04741, conjuntamente con la fiscalía Cuarta del Ministerio Público bajo la supervisión de la abog. DAIANA VEGA, según causa fiscal numero 14F04-846-11, donde una vez allí en compañía de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PARRA RAMIREZ, JESUS JA VIER ARIAS PEÑA, y OMAR GERARDO CASTILLO LACRUZ, quienes figuran como testigos del allanamiento, procedimos a tocar las puertas del inmueble y luego de una breve espera previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MORENO JAIMES YULEYDY ANA KA RINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento, 10-10-1 989, estado civil soltero, de profesión u olidos manicurista, laborando actualmente en la avenida 8, entre calles 22 y 23, Yesi, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, residenciada en el sector la hacienda Y vega, casa sin número, teléfono 0424- 778.71, titular de la cedula de identidad numero V-19.99Z 939, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se le hizo entrega de copia de la respectiva orden de allanamiento, de igual manera se le hizo de su conocimiento que podra ser asistida para el presente acto de un abogado o persona de confianza, indicándome que quien iba a ser presencia era su progenitor el ciudadano: MORENO MORENO JOSE HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta dudad, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 17-04-62, estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en la misma dirección, teléfono 0426-272.30.77, titular de la cedula de identidad numero y- 6.238.871, acto seguido una vez dentro del inmueble y dándole cumplimiento a la presente visita domiciliaria se observo dentro de la primera habitación lado izquierdo vista al observado y colecto un manojo de billetes en papel moneda extranjera envuelto de diferentes denominaciones entre los que se describen a continuación: Un billete en papel moneda de diez mil Forin del Centrale Bank Van Aruba, serial 0237565206, Un billete en papel moneda de Díez mil Cruzeiros del Banco central do Brasil, serial A1181099026A, Dos billetes en papel moneda, de diez pesos oro, del Banco de la República de Colombia, seriales 36181057 y 45856377 y Cuatro billetes en papel moneda de cinco Peso Oro, del Banco de la República de Colombia, seriales 72889450, 46346572, 73313626 y 40808430, seguidamente en la segunda habitación lado izquierdo vista al observador, se observaron y colectaron las siguientes prendas de y objetos: 01.- Un par de argollas metálicas de colores rosadas y plateadas, 02.- un par de argollas metálicas de co/ores plateadas y pedrería de swaroski 03.- Un par de zarcillos metálicos de color plateado, 04.- Un par de zarcillo metálicos de color dorado y pedrería naranja, 05.- Un par de zarcillos metálicos de pedrería dorada y marrón, 06.- Un zarcillo metálico de color dorado con swaroski, de color azul, 07.- Una pulsera metálica con piedras de color marrón, 08.- Una pulsera metálica con swaroskí de color gris y amarilla, 09.- Dos pulseras elaboradas en swaroski de color blanca, 10.- Dos pulseras elaboradas en metal de color plateada con piedras de swaroski de color blanca, 11.- Dos anillos elaborados en metal con pedrería de color blanca, 12.- Un anillo elaborado en metal de color gris oscuro, 13.- Un estuche traslucido contentivo en su interior de un rosario de color dorado y rosado, 14.- Un masajeador de pies, marca UTECH, serial FM568, color verde y blanco, 15.- un campas direccional marca ENGINEER, color dorado, 16.- Un maletin de color negro, contentivo en su Interior de juegos de dados mecánicos, marca Jobmate, por lo que al identificar los objetos como los previamente robados a la victima, procedieron a detener y a informarle a la ciudadana JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, por ser en la habitación que ocupa la misma el hallazgo, el motivo de tal detención así como de los derechos y garantías que le asisten. Es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal, se acuerde la medida de cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de unos obejtos del que no pudo justificar la propiedad, mismo que fue reconocido por su dueño, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida mientras se encontraba en posesión de unos objetos previamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del estado Mérida, obligación de presentar ante la Fiscalía del Ministerio Público la veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación a lo solicitado por el Defensor Privado referente a la nulidad de la orden de allanamiento, se declara sin lugar por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley y fue debidamente acordada por un Tribunal competente por cumplir con lo preceptuado en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose con ello ningún derecho atiente a la representación, intervención y asistencia del investigado, aunado a constar en las actuaciones el hecho de haber sido debidamente asistida por una persona de su confianza; Decretándose de oficio de conformidad con lo establecido a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad del Acta de Entrevista Penal de fecha 5 de noviembre de 2011, tomada a la ciudadana JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, quien es ahora imputada, por funcionarios del CICPC, riela a los folios 26 al 28 de la causa, por ser violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, ya que para ese momento tenia condición de aprehendida por la participación presunta en un hecho delictivo y va en quebranto de la norma el pretender presentar como un elemento de convicción una entrevista aportada luego de su detención y en la que la misma rinde una declaración sin asistencia técnica legal alguna o sin la presencia de un abogado de su confianza, siendo claro para esta Juzgadora la inapropiada actuación de los funcionarios aprehensores y en razón de ello para garantizar sus derechos, se decreta la nulidad solo de la referida acta, no tomándose en consideración como elemento alguno en el legajo de actuaciones presentado por la vindicta publica. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica por el delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal venezolano TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Y una vez firma la presente decisión se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del estado Mérida, obligación de presentar ante la Fiscalía del Ministerio Público la veces que sea requerida, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a lo solicitado por el Defensor Privado de la nulidad de la orden de allanamiento, se declara sin lugar por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley. SEXTO: Se acuerda la realización de una experticia a la imputada, para el día de hoy a la 2:00 p.m, en el departamento de Medicatura Forense del CICPC, por las presentar maltratos recibidos. SEPTIMO: Acuerda la nulidad del acta de entrevista penal de fecha 5 de noviembre de 2011, tomada a la ciudadana JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES, por funcionarios del CICPC, por ser violatoria de sus derechos y garantías constitucionales ya que para ese momento tenia condición de aprehendida por la participación de un hecho delictivo. OCTAVO: Se acuerda la libertad de la ciudadana JUDEYDY ANA KARINA MORENO JAIMES. Por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dejando constancia que la ciudadana Juez ordeno que se hiciera efectiva desde la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Cúmplase.-
Se omite notificar a las partes por cuanto el auto se publico en el lapso legal correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
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